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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; convocatoria &#124; </title>
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		<title>Las formas vacías no suelen conducir a un resultado satisfactorio&#8230;</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2020/07/las-formas-vacias-no-suelen-conducir-a-un-resultado-satisfactorio/</link>
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		<pubDate>Wed, 29 Jul 2020 21:50:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>A propósito de la reciente Resolución de 20 de marzo de 2020 de la antigua DGRN (me niego al uso del nuevo nombre), que ha sido ya comentada con mayor acierto y premura por el profesor Miquel o el profesor Alfaro; una única idea reflexión poco elaborada adicional: la solución que se alcanza por excesivamente formalista,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>A propósito de la reciente Resolución de 20 de marzo de 2020 de la antigua DGRN (me niego al uso del nuevo nombre), que ha sido ya comentada con mayor acierto y premura por el <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2020/07/23/junta-convocada-sin-seguir-el-procedimiento-estatutario-aunque-este-acreditado-que-los-tres-socios-conocen-la-convocatoria-no-es-valida-la-resolucion-de-20-3-2020/" target="_blank">profesor Miquel </a>o el <a href="https://derechomercantilespana.blogspot.com/2020/07/cuando-la-dg-no-sabe-lo-que-es-un.html" target="_blank">profesor Alfaro</a>; una única idea reflexión poco elaborada adicional: la solución que se alcanza por excesivamente formalista, me deja frío. No me parece que se resuelva convincentemente el problema, dando absoluta preponderancia al contenido estatutario, cuando formal aplicación lleva a resultados (extraordinariamente) absurdos y los fines que justifican el respeto al contenido de los estatutos como norma institucional básica de la sociedad, están garantizados y cubiertos de forma alternativa.</p>
<p>Este es el tema que se trata a raíz de una convocatoria de junta (absurda) y sirve para actualizar el clásico debate institucionalista-contractualista de las sociedades. Intentando sortearlo, y evitando pisar charcos con mucho barro, no me parece que el formalismo extremo pueda sólo esquivarse remitiéndose a un potencial abuso de derecho objeto de análisis judicial. No sé, no me acaba de parecer redondo, aunque reconozco que es un tema complejo.</p>
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		<title>La DGRN sobre la convocatoria de la Junta</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/02/la-dgrn-sobre-la-convocatoria-de-la-junta/</link>
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		<pubDate>Sun, 17 Feb 2019 16:37:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La reciente RDGRN de 9 de enero de 2019 analiza una cuestión ya reiteradamente resulta: la posibilidad de convocar Junta General por medios distintos de los previstos estatutariamente pero que garanticen incluso de una forma más clara los derechos del socio, en relación con la convocatoria de la Junta. La Resolución es clara: el sistema.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2019/02/05/pdfs/BOE-A-2019-1525.pdf" target="_blank">RDGRN de 9 de enero de 2019</a> analiza una cuestión ya reiteradamente resulta: la posibilidad de convocar Junta General por medios distintos de los previstos estatutariamente pero que garanticen incluso de una forma más clara los derechos del socio, en relación con la convocatoria de la Junta.</p>
<p>La Resolución es clara: el sistema de comunicación y convocatoria previsto en los estatutos sociales ha de cumplirse para la legalidad de la convocatoria, a la vista del carácter de norma imperativa interna que es propia de los estatutos sociales.</p>
<p>Subraya así la DGRN lo siguiente:</p>
<p><em>«Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.</em><br />
<em> Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).</em><br />
<em> Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como las clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001).»</em></p>
<p>No ofrece duda alguna el pronunciamiento de la DGRN, sin embargo, sí que permite plantear para el debate la necesaria flexibilización de las normas reguladoras de las convocatorias de las Juntas de las sociedades capitalistas cerradas al menos. El empleo de los medios previstos en los estatutos sociales parece lógico, pero ¿y aquéllos análogos que garanticen al menos de idéntica manera la comunicación prevista en estatutos sociales? Todo ello en un marco en el que se comienza a plantear el uso de tecnología <a href="https://www.elboletin.com/noticia/163162/economia/el-santander-muestra-el-potencial-del-blockchain-para-votar-en-las-juntas-de-accionistas.html" target="_blank">blockchain para la votación en Juntas</a>.</p>
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		<title>Complemento de convocatoria y acta notarial: competencias del Consejo</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2018/02/complemento-de-convocatoria-y-acta-notarial-competencias-del-consejo/</link>
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		<pubDate>Tue, 20 Feb 2018 07:32:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<category><![CDATA[Complemento convocatoria]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 31 de enero de 2018, comentada ya aquí por el profesor Miquel, resuelve dos cuestiones relacionadas (i) la competencia del consejo de administración en relación con el complemento de convocatoria previsto en el artículo 172 de la LSC y (ii) en relación con el requerimiento para la realización de acta notarial, artículo.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La RDGRN de 31 de enero de 2018, comentada ya <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com" target="_blank">aquí por el profesor Miquel</a>, resuelve dos cuestiones relacionadas (i) la competencia del consejo de administración en relación con el complemento de convocatoria previsto en el artículo 172 de la LSC y (ii) en relación con el requerimiento para la realización de acta notarial, artículo 203 de la LSC.</p>
<p>La DGRN, con acierto, desestima el recurso, sobre la base de una argumentario (extenso en el caso del primero de los motivos de impugnación), que muy sucintamente puede resumirse de la siguiente forma:</p>
<p>(i) En el caso del complemento de convocatoria debe ésta seguir el mismo régimen jurídico que la convocatoria de junta, de modo que corresponde al Consejo en su conjunto, como órgano de administración mancomunado, la evaluación y aprobación del complemento y en su caso su publicación, sin la cuál los acuerdos alcanzados en relación con dicho complemento no serán formalmente válidos, salvo situación de Junta Universal.</p>
<p>(ii) Igual solución, la de considerarlo una competencia del Consejo en su conjunto, debe seguir la cuestión del acta notarial, no pudiendo entenderse ni en el primer, ni en el segundo caso, que se trata del cumplimiento automático de previsiones legales y que por lo tanto un consejero individualmente pueda dar cumplimiento a lo que son competencias del Consejo en su conjunto, como órgano de administración mancomunado.</p>
<p>Os dejo acceso a la RDGRN <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2018/02/13/pdfs/BOE-A-2018-1947.pdf" target="_blank">aquí</a>. Espero sea de vuestro interés.</p>
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		<title>Sociedad capitalista 50%-50%, follón garantizado</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/09/sociedad-capitalista-50-50-follon-garantizado/</link>
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		<pubDate>Tue, 05 Sep 2017 16:06:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Una práctica «empresarial» tradicional, afortunada y progresivamente abandonada, en la estructuración de pequeños negocios, actividades empresariales o emprendedoras (sí, antes se emprendía también), pasaba por adoptar una forma societaria de SA o SL por parte de los dos socios fundadores (por ejemplo, hermanos), en la que la mitad del capital social corresponde a un socio.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/09/sociedad-capitalista-50-50-follon-garantizado/">Sociedad capitalista 50%-50%, follón garantizado</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una práctica «empresarial» tradicional, afortunada y progresivamente abandonada, en la estructuración de pequeños negocios, actividades empresariales o emprendedoras (sí, antes se emprendía también), pasaba por adoptar una forma societaria de SA o SL por parte de los dos socios fundadores (por ejemplo, hermanos), en la que la mitad del capital social corresponde a un socio y la mitad a otro. Lo anterior se «remataba» con una estructura de órgano de administración que bien podía ser la de dos administradores mancomunados, y el follón estaba servido. No se le escapa al lector que las características propias de una sociedad capitalista (toma de decisión por mayorías, por ejemplo) en un escenario de propiedad de capital social como el descrito, se ve en la práctica desvirtuado o limitado, dado que se impone el necesario consenso entre los dos administradores sociales en sede de órgano de administración para la gestión y representación social, y de socios para la toma de determinadas decisiones en Junta. Estos casos deben ser evitados, o en el supuesto de no poder hacerlo,  incorporar adecuados mecanismos de solución de las situaciones de bloqueo societario en estatutos sociales o, en su defecto como mal menor, en pactos de socios, con el fin de evitar incurrir en causa de disolución societaria, medida de cierre que la LSC recoge para las situaciones de bloqueo insalvables.</p>
<p>Muy sucintamente, este es el caso que acontece en la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/08/01/pdfs/BOE-A-2017-9168.pdf" target="_blank">RDGR de 3 de julio de 2017</a> y que se concretan ( ¡¡¡ 19 páginas de Resolución!!!) en tres problemas societarios, a saber, (i) el cómputo de la duración del cargo de administrador, (ii) la posibilidad de que por administradores con cargo caducado (administradores que puede ser de hecho) se convoque Junta General para cuestiones distintas de nombrar nuevos administradores sociales, (iv) la conversión de del órgano de administración en liquidadores y, (v) finalmente, la existencia de dividendos pasivos y el cómputo de mayorías para el quórum de constitución en la SA.</p>
<p>Comparto a grandes trazos la doctrina de la RDGR que confirma pronunciamientos anteriores, y que se resume de manera muy completa y útil en este <a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017/#325-sociedad-de-dos-socios-o-de-dos-grupos-de-socios-con-participaciones-iguales-disparidad-de-criterios-duracion-administradores-conversion-liquidadores" target="_blank">comentario en NNyRR al que os remito</a>. Me parece conveniente subrayar también que la negativa a que por parte del administrador con cargo caducado se convoque Junta General debe quedar puntualmente excepcionada en el caso de la convocatoria de Junta para que puedan ser nombrados nuevos administradores y solventar la situación de bloqueo por la caducidad del cargo de administradores sociales (vid. RDGRN 4 febrero 2015).</p>
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		<title>Más sobre Juntas: convocar, desconvocar y otras cuestiones de interés.</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/06/mas-sobre-juntas-convocar-desconvocar-y-otras-cuestiones-de-interes/</link>
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		<pubDate>Mon, 19 Jun 2017 13:52:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 22 de mayo de 2017, que ya ha sido comentada extensamente por el profesor Sánchez-Calero aquí, analiza varias cuestiones de interés en relación con la Junta de una SL, a saber, la posibilidad de desconocer una Junta previamente convocada y las consecuencias de su celebración pese a haber sido desconvocada, así como.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/06/mas-sobre-juntas-convocar-desconvocar-y-otras-cuestiones-de-interes/">Más sobre Juntas: convocar, desconvocar y otras cuestiones de interés.</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/06/09/pdfs/BOE-A-2017-6551.pdf" target="_blank">RDGRN de 22 de mayo de 2017</a>, que ya ha sido comentada extensamente por el profesor Sánchez-Calero <a href="http://jsanchezcalero.com/nuevo-junta-desconvocada-junta-celebrada-ademas-segunda-convocatoria/" target="_blank">aquí</a>, analiza varias cuestiones de interés en relación con la Junta de una SL, a saber, la posibilidad de desconocer una Junta previamente convocada y las consecuencias de su celebración pese a haber sido desconvocada, así como la validez de una segunda convocatoria de Junta, figura prevista exclusivamente para las SAs.</p>
<p>En ambos temas, la DGRN, que confirma la calificación registral, sigue su doctrina previamente establecida, a saber:</p>
<p>1)<strong> En materia de Juntas desconovocadas</strong>, es perfectamente válida la «desconvocatoria» de una Junta hecha por el órgano de administración, con los requisitos de publicidad y notificación exigibles a la convocatoria, y los acuerdos adoptados por la Junta que se celebra pese a ser desconocida son nulos .</p>
<p>2)<strong> En cuanto a la segunda convocatoria en Juntas de SLs</strong>, se rechaza dicha posibilidad, en la medida en la que no existe previsión legal para ello y que la finalidad del quórum de constitución se satisface en el caso de las SLs por el quórum de capital social o participaciones exigido en la adopción de los acuerdos en Junta.</p>
<p>Para un estudio más detallado de la Resolución os remito al blog del profesor Sánchez-Calero y a <a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017/#240-forma-de-convocatoria-de-junta-general-celebracion-de-junta-en-segunda-convocatoria-en-limitadas-posibilidad-de-desconvocar-la-junta" target="_blank">este comentario de la resolución en Notarios y Registradores</a>.</p>
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		<title>Se puede convocar Junta SL por dos de tres administradores mancomunados</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/06/se-puede-convocar-junta-sl-por-dos-de-tres-administradores-mancomunados/</link>
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		<pubDate>Wed, 22 Jun 2016 17:09:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El título del post es la clara conclusión alcanzada por la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, revocando la calificación negativa registral, da validez a una cláusula estatutaria que permite expresamente la convocatoria de Junta por dos de los tres administradores mancomunados de una SL. Os extracto a continuación el argumento central emplado.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/06/se-puede-convocar-junta-sl-por-dos-de-tres-administradores-mancomunados/">Se puede convocar Junta SL por dos de tres administradores mancomunados</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El título del post es la clara conclusión alcanzada por la<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/06/06/pdfs/BOE-A-2016-5493.pdf" target="_blank"> RDGRN de 4 de mayo de 2016</a> que, revocando la calificación negativa registral, da validez a una cláusula estatutaria que permite expresamente la convocatoria de Junta por dos de los tres administradores mancomunados de una SL. Os extracto a continuación el argumento central emplado por la DG, que comparto, y que permite flexibilizar el funcionamiento de sociedades capitalistas cerradas, eliminando rigideces con un fundamento discutible.</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>“la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria” pero añade que “no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015)” y precisamente por ello “debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital” pues con ello “no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración”.</em></p>
<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se subraya lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong> “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”</strong></em></p>
<p>Podéis encontrar un<a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-junio-2016/#r165" target="_blank"> breve comentario en NNyRR.</a></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/06/se-puede-convocar-junta-sl-por-dos-de-tres-administradores-mancomunados/">Se puede convocar Junta SL por dos de tres administradores mancomunados</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Convocatoria de Junta General y cese y nombramiento de administradores sociales</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Feb 2016 10:15:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>
		<category><![CDATA[notificación]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En varias ocasiones me he detenido en el blog en la cuestión de la válida convocatoria de Juntas Generales y su notificación, en la que en primer término hay que atender al régimen establecido en estatutos sociales y, subsidiariamente, al régimen supletorio legal de la LSC. Para muchos de los que leéis el blog puede.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En varias ocasiones me he detenido en el blog en la cuestión de la válida convocatoria de Juntas Generales y su notificación, en la que en primer término hay que atender al régimen establecido en estatutos sociales y, subsidiariamente, al régimen supletorio legal de la LSC. Para muchos de los que leéis el blog puede resultar obvio, pero como lo sigue también algún que otro alumno, conviene recordar que la adecuada convocatoria de la Junta General, con arreglo a unas formalidades, es un elemento determinante de su válida constitución y, en su caso, de la validez de los acuerdos adoptadas en ella, como órgano social, aun cuando la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, haya limitado de alguna forma las consecuencias desde la perspectiva de la impugnación de acuerdos sociales.</p>
<p>Pues bien,<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/02/11/pdfs/BOE-A-2016-1358.pdf" target="_blank"> la RDGRN de 27 de enero de 2016</a>, analiza la corrección de la notificación de una convocatoria, en este caso, de origen judicial, destacando que la omisión de la notificación individualizada, cuando así lo preveía los estatutos, no puede ser sustituida por el régimen supletorio legal. El resultado es la negativa registral a la inscripción del cese y nombramiento acordado en la Junta cuya convocatoria ha sido defectuosamente notificada.</p>
<p>LA DGRN, destaca lo siguiente (os subrayo los fragmentos más relevantes):</p>
<p style="padding-left: 30px;">Es constante la doctrina de esta Dirección General la de que constando en los estatutos sociales, como resulta, que la convocatoria de la junta ha de realizarse mediante carta certificada a cada uno de los socios, no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico. <strong>Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial.</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">Estas afirmaciones se apoyan en que el hecho de que los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad (por todas, Resolución de 23 de septiembre de 2013).</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>Y ello ha de observarse incluso cuando la convocatoria provenga, en su origen, de una decisión judicial a instancia de quien a ello tenga derecho (artículos 168, 169 y 170 de la Ley de Sociedades de Capital). Así lo recoge la Resolución de 28 de febrero de 2014: «4. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la junta que a los socios reconoce el artículo 179.1 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, a la que habrán de prestar atención, y con el plazo previo establecido, sin que sobre tales extremos pueda reconocerse libre discrecionalidad al juez</strong>».</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. Pero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, en el que, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no resulta acreditado que la efectiva convocatoria -con señalamiento de orden del día, y fecha y lugar de celebración de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal a la socia –y administradora– no asistente.</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">En efecto, de la documentación aportada junto con el escrito de recurso cabe señalar, en primer lugar, que no puede ser tenida en cuenta para la resolución del mismo, dado que, y salvo el auto de 28 de mayo de 2015 –que constaba incorporado en el acta notarial calificada–, las restantes providencias judiciales no pudieron ser tenidas en cuenta por el registrador en el momento de la calificación (vid., por todas, Resoluciones de 5 de noviembre de 2014 y 25 de junio y 20 de julio de 2015).</p>
<p style="padding-left: 30px;">En segundo lugar, parece conveniente añadir que de dicha documentación se desprende que fueron notificadas a la administradora y socia no asistente: la solicitud del socio instando la convocatoria -no compareciendo ni oponiéndose-; el auto judicial en que a dicha solicitud se accedía, acordando la convocatoria, y acordando asimismo se celebraría en el día y hora que señalase la misma administradora y socia; que la misma no señaló día ni hora ninguna, por lo que el juzgado encomendó dicho señalamiento al socio instante de la convocatoria, que así lo hizo. <strong>Pero lo que no resulta acreditado es que la convocatoria, con su fecha y hora ya señaladas (contenido esencial de toda convocatoria –artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital–), fueran notificadas personalmente a la socia que, a la postre, no acudió a la junta. Conjunto de circunstancias que impedirían la aplicación de la doctrina de las citadas Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014</strong></p>
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		<title>Administradores mancomunados y convocatoria Junta General</title>
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		<pubDate>Wed, 22 Apr 2015 13:39:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[administradores mancomunados]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[Junta General]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 23 de marzo de 2015 resulta interesante dado que supone poner en primera línea el debate del alcance de la organización mancomunada de varios administradores sociales de una SL (3) en cuanto a las facultades de representación (externas) y las de gestión (internas). En el caso que resuelve la DGRN se discute la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/04/17/pdfs/BOE-A-2015-4176.pdf" target="_blank">RDGRN de 23 de marzo de 2015</a> resulta interesante dado que supone poner en primera línea el debate del alcance de la organización mancomunada de varios administradores sociales de una SL (3) en cuanto a las facultades de representación (externas) y las de gestión (internas).</p>
<p>En el caso que resuelve la DGRN se discute la validez de una convocatoria efectuado por dos de los tres administradores mancomunados de un SL (ámbito de gestión o interno de actuación de los administradores sociales). En este sentido, más allá del análisis de otras cuestiones jurídicas, la DGRN rechaza la validez de la convocatoria de la Junta, dado que extiende la necesaria mancomunidad o carácter conjunto de sus actuaciones, más allá del ámbito externo, al interno también: la convocatoria debería haberse efectuado por todos ellos.</p>
<p>En este escenario de bloqueo y ante dicha concepción rigurosa de la mancomunidad, en un tipo de sociedades capitalistas (las que acuden por lo general a este modo de organizar el órgano de administración social) cerradas, lo cierto es que sólo parece quedar el recurso a la Junta Universal.</p>
<p>La DGRN fundamenta su pronunciamiento en lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«4. En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, según lo dispuesto en los estatutos y que se sujeta a las reglas, ya citadas, del artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta forma de organización de la administración de la sociedad.</em><br />
<em> Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad.</em><br />
<em> 5. Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos.»</em></p>
<p>Una crítica a la RDGR la podéis encontrar en <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/04/convocatoria-de-junta-en-caso-de.html#more" target="_blank">esta entrada del prof. Alfaro.</a></p>
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		<title>Aumento de capital social, convocatoria y defectos formales</title>
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		<pubDate>Fri, 27 Mar 2015 16:57:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
		<category><![CDATA[reforma estatutos]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente RDGRN de 6 de febrero de 2015 resulta interesante por la multitud de temas que trata, al hilo de unos acuerdos de aumento de capital social con prima de emisión, cuya inscripción se rechaza por el registrador, por defectos formales en la convocatoria de la Junta. Muy en particular se analiza (i) la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/02/pdfs/BOE-A-2015-2235.pdf" target="_blank">reciente RDGRN de 6 de febrero de 2015</a> resulta interesante por la multitud de temas que trata, al hilo de unos acuerdos de aumento de capital social con prima de emisión, cuya inscripción se rechaza por el registrador, por defectos formales en la convocatoria de la Junta. Muy en particular se analiza (i) la convocatoria, su finalidad, y las especialidades de la convocatoria de Junta para reformar estatutos sociales, (ii), la Junta General Universal, y (iii) los efectos de defectos formales de la convocatoria sobre la validez de los acuerdos adoptados.</p>
<p>En extracto, a continuación, como de costumbre, los párrafos más interesantes:</p>
<p><strong>1) Respecto a la convocatoria de Junta para la reforma de estatutos sociales y la Junta General Universal:</strong></p>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«&#8230; la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003).»</em></p>
<p><strong>2) En cuanto a los efectos de los errores formales en la convocatoria sobre la validez de los acuerdos de Junta</strong></p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«.<strong>..no es suficiente con afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para afirmar la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En este orden de cosas, es igualmente doctrina consolidada de esta Dirección General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de nulidad.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Esta Dirección General ha afirmado que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>De modo más enfático, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 declara que: «no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del artículo 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando ‘‘extrema prudencia y criterios flexibles’’ en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por su parte, la doctrina de este Centro Directivo en su Resolución de 26 de julio de 2005, con apoyo de doctrina anterior (la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 24 de noviembre de 1999), tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (vid., igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Este razonamiento del Centro Directivo, sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a ser confirmado por la reciente modificación de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.»</em></strong></p>
<p><strong>3) Como conclusión</strong></p>
<div class="page" title="Page 5">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«<strong>A la luz de las consideraciones anteriores, y en atención a las particulares circunstancias del supuesto que da lugar a la presente, es evidente que el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es la emisión con prima, afecta decisivamente a la posición jurídica del socio y le priva de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada</strong>. En el supuesto de hecho la prima de emisión septuplica el importe de capital que cada socio tiene derecho a suscribir por lo que resulta patente que la propuesta de aumento de capital tiene para cada socio un significado bien distinto para la preservación de su porcentaje de capital, según que se le informe debidamente o no del conjunto de obligaciones económicas que puede llegar a asumir (artículos 298 y 312 de la Ley de Sociedades de Capital).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Ahora bien y como queda suficientemente motivado no basta con llevar a cabo semejante afirmación pues es preciso determinar si de acuerdo a las circunstancias del supuesto concreto, la falta de claridad de la convocatoria ha derivado en una violación de la situación jurídica de la socio disidente que justifique un reproche de nulidad.»</em></strong></p>
</div>
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		<title>Convocatoria de Junta por administradores con cargo caducado</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 18:05:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[caducidad]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>A la problemática de la caducidad del cargo de administrador y la posibilidad de admitir la convocatoria de Junta General por parte del sujeto que se encuentre en dicha situación, es decir, ya administrador de hecho, me he referido ya en otros posts (por ejemplo éste). La RDGRN de 4 de febrero de 2015, se.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>A la problemática de la caducidad del cargo de administrador y la posibilidad de admitir la convocatoria de Junta General por parte del sujeto que se encuentre en dicha situación, es decir, ya administrador de hecho, me he referido ya en otros posts (por ejemplo <a title="La convocatoria de Junta General por administrador con cargo vencido y caducado" href="http://luiscazorla.com/2014/06/la-convocatoria-de-junta-general-por-administrador-con-cargo-vencido-y-caducado/" target="_blank">éste</a>).</p>
<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/02/pdfs/BOE-A-2015-2230.pdf" target="_blank">RDGRN de 4 de febrero de 2015,</a> se pronuncia de nuevo sobre la cuestión, en el sentido de reiterar la ya consolidada doctrina de la Dirección General al respecto:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«También es cierto que según la jurisprudencia, en aras a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007; 23 de octubre de 2009; 9 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2012). Pero esta doctrina del Administrador de hecho ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de mayo de 1998; 15 de febrero de 1999, y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido con creces. Además, debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial sobre validez de convocatoria de junta general por el administrador de hecho se basa en la necesidad de regularizar los órganos de la sociedad para evitar su disolución, y esta Dirección General ha puesto de relieve que, transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores, no se produce una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos.»</em></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/03/convocatoria-de-junta-por-administradores-con-cargo-caducado/">Convocatoria de Junta por administradores con cargo caducado</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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