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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Contratos &#124; </title>
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	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
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		<title>El criterio de interpretación literal de los contratos</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Apr 2015 07:45:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[cláusula penal]]></category>
		<category><![CDATA[interpretación literal]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 28 de marzo de 2015, resuelve un recurso de casación desestimándolo, aplicando el artículo 1281 CC que, como es sabido, recoge los criterios de interpretación de los contratos. Un artículo, con toda seguridad, de los más conocidos y utilizados del Código Civil en no pocas disputas procedentes de la interpretación de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7342429&amp;links=&amp;optimize=20150407&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 28 de marzo de 2015</a>, resuelve un recurso de casación desestimándolo, aplicando el artículo 1281 CC que, como es sabido, recoge los criterios de interpretación de los contratos. Un artículo, con toda seguridad, de los más conocidos y utilizados del Código Civil en no pocas disputas procedentes de la interpretación de las disposiciones contractuales.</p>
<p>Pues bien, en este ámbito con cierta frecuencia uno tiene la sensación de que el recurso a los criterios de interpretación de los contratos coloca la disputa en el ámbito más sencillo posible desde la perspectiva de la articulación y argumentación jurídica, pero más compleja por lo incierto de su resultado. Se trata, en todo caso, del típico recurso o argumento «cajón» o «de cierre» en un escrito procesal.</p>
<p>Es clara la prevalencia de la interpretación literal (in claris no fit interpretatio), frente a otros criterios como el hermenéutico o teleológico, el sistemático, etc, que impone el artículo 1281 del CC, lo que ocurre es que cuando la disputa se ubica en lo interpretativo, se parte de negar dicha claridad, por lo que la disputa y su argumentación entra en una dinámica siempre circular.</p>
<p>En este caso, el TS en una escueta Sentencia recoge al respecto tres consideraciones de interés:</p>
<p>1) Subraya, de conformidad con la clásica doctrina jurisprudencial, la competencia exclusiva de los tribunales de instancia y apelación para interpretar el contrato, y la limitación del debate casacional a la potencial infracción de principios básicos de lógica, razonabilidad, etc en dicha interpretación.</p>
<p>2) Destaca que la cláusula analizada es una cláusula sometida a condición en los términos del artículo 1113-1114 del CC, y no una cláusula penal sustitutiva de daños y perjuicios, del 1151 del CC:</p>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«No se trata de una cláusula penal que, conforme al artículo 1152 del Código civil se añade a una obligación que, si se incumple, la cláusula sustituye a la indemnización de daños y perjuicios. En la cláusula de autos no se prevé incumplimiento alguno, ni se contemplan posibles daños y perjuicios. Por lo cual, no se acepta la argumentación de este motivo sobre el resarcimiento del daño, que tampoco justifica. Ni tampoco supuesta intención de las partes, que no se acredita, pues se trata de dos empresas que se supone que, debidamente asesoradas y ante notario, pactan una obligación sometida a condición y, dándose ésta debe cumplirse la obligación.»</em></p>
<p>La cláusula es la siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Que por la presente, la entidad «El Albañal, S.L.» manifiesta para que surta efecto donde procedente fuere y a todos los efectos legales que si ejercitada la opción de compra referida el comunero titular de la 3,44 diezava parte indivisa restante ejercitase algún tipo de derecho de adquisición preferente que a su favor concurra, se obliga frente a la mercantil «CORPORACIÓN INMOBILIARIA DOÑA JULIA, S.L.» (hoy, la demandante EVEMARINA, S.L.) , a la indemnización por tal evento de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (1.904.200,00 #), más el IVA correspondiente a dicha cantidad.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
<p><span style="line-height: 1.5;">3) Finalmente, recurre para ello al criterio de interpretación literal de la cláusula contractual debatida, al amparo de la necesaria aplicación preferente de dicho principio sobre otros: si los términos literales de la cláusula son claros, no cabe interpretación posible. Ocurre que, en muchas ocasiones, es este, como hemos visto, un debate circular&#8230;</span></p>
</div>
</div>
</div>
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		<title>El TS, de nuevo, sobre la facultad judicial de moderar la cláusula penal</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/12/el-ts-de-nuevo-sobre-la-facultad-judicial-de-moderar-la-clausula-penal/</link>
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		<pubDate>Wed, 17 Dec 2014 15:34:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[cláusula penal]]></category>
		<category><![CDATA[incumplimiento]]></category>
		<category><![CDATA[moderación]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Uno de los aspectos tradicionalmente más controvertidos del régimen de la cláusula penal (artículos 1152 y ss) del Código Civil, ha sido siempre el de determinar el alcance de la facultad de moderación de la misma en el caso de que fuera pactada, por parte del Juez (artículo 1154 del CC). El debate en la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Uno de los aspectos tradicionalmente más controvertidos del régimen de la cláusula penal (artículos 1152 y ss) del Código Civil, ha sido siempre el de determinar el alcance de la facultad de moderación de la misma en el caso de que fuera pactada, por parte del Juez (artículo 1154 del CC). El debate en la aplicación de dicho precepto reside en determinar cuál es el ámbito y alcance de la «intromisión» de la decisión judicial en la autonomía de la voluntad de las partes. A este respecto, la jurisprudencia del TS reciente es clara en el sentido de afirmar que el juez puede moderar la pena en el caso de que no se produzca exactamente el incumplimiento o evento previsto en el contrato, pero no podrá hacerlo para moderar el importe de la pena cuando el supuesto de hecho previsto en el contrato haya concurrido exactamente, dado que este último aspecto está gobernado exclusivamente por la autonomía de la voluntad de las partes.</p>
<p>Este es el sentido de la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7223682&amp;links=&amp;optimize=20141212&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 3 de diciembre de 2014 </a>en la que se hace un repaso a la línea jurisprudencial reciente en los siguientes términos:</p>
<div class="page" title="Page 6">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>«La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido &#8211; sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras &#8211;</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
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		<title>De nuevo, sobre la cláusula rebus sic stantibus</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/11/de-nuevo-sobre-la-clausula-rebus-sic-stantibus/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/11/de-nuevo-sobre-la-clausula-rebus-sic-stantibus/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 03 Nov 2014 15:10:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[rebus sic stantibus]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La STS de 30 de junio de 2014 a la que nos hemos referido en el blog ya,(aquí y aquí), sigo dando que hablar. Recordemos que en ella se afronta, «la normalización» de la cláusula rebus sic stantibus, como resultado de la crisis económica sufrida en los últimos años. En este caso, es el profesor.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La STS de 30 de junio de 2014 a la que nos hemos referido en el blog ya,(<a title="El Supremo y la nueva aproximación a la cláusula rebus sic stantibus" href="http://luiscazorla.com/2014/07/el-supremo-y-la-nueva-aproximacion-a-la-clausula-rebus-sic-stantibus/" target="_blank">aquí</a> y <a title="La nueva delimitación de la cláusula rebus sic stantibus y la litigación bancaria" href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-nueva-delimitacion-de-la-clausula-rebus-sic-stantibus-y-la-litigacion-bancaria/" target="_blank">aquí</a>), sigo dando que hablar. Recordemos que en ella se afronta, «la normalización» de la cláusula <em>rebus sic stantibus</em>, como resultado de la crisis económica sufrida en los últimos años. En este caso, es el profesor Yzquierdo Tolsada el que en un <a href="http://hayderecho.com/2014/11/03/la-clausula-rebus-sic-stantibus-no-puede-dar-tanto-de-si/" target="_blank">post en ¿Hay Derecho?</a> alerta sobre los peligros de la nueva interpretación y configuración de la cláusula, concluyendo de forma muy gráfica que la normalización de la aplicación de la cláusula ha de suponer que la <em>rebus sic stantibus</em> pasa de la patología a la fisiología del Derecho de Contratos.</p>
<p>Os dejo también mi reflexión hecha en los comentarios al hilo del citado artículo, un artículo que comparto plenamente:</p>
<p><em>«Brillante el análisis del profesor Yzquierdo de una STS de más calado y profundidad de la que aparentemente tiene o se le ha dado. La normalización de la cláusula (permítanme la síntesis) no es sino impulsar la aplicación de un sistema de “adaptación” o “reformulación” de la voluntad originaria de los contratantes, que las pretensiones de nulidad contractual en sentido amplio y sus efectos restitutorios no permiten. La principal damnificada con un pronunciamiento así es la seguridad jurídica; y en cuanto a sus efectos previsibles habrá que estar atentos a la utilización que de esta STS se pueda hacer, reabriendo cuestiones jurídicas ya resueltas, todo ello al amparo de la profundidad y dureza de la crisis. En el fondo del debate reside, entiendo, la polémica cuestión relativa a la capacidad transformadora de la crisis de instituciones jurídicas esenciales y básicas como responsabilidad patrimonial universal o la fuerza vinculante de los contratos. Un tema apasionante.»</em></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Sobre la compensación como forma de extinción de las obligaciones</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/sobre-la-compensacion-como-forma-de-extincion-de-las-obligaciones/</link>
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		<pubDate>Mon, 20 Oct 2014 20:28:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[compensación]]></category>
		<category><![CDATA[obligaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Nos detuvimos en un post de hace unos días a la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2014, en relación con la «cláusula salvo mejor fin». En dicha Sentencia se hace referencia también a la compensación como forma de extinción de las obligaciones. En este sentido, a la compensación como forma legal y.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/10/sobre-la-compensacion-como-forma-de-extincion-de-las-obligaciones/">Sobre la compensación como forma de extinción de las obligaciones</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Nos detuvimos en un post de hace unos días a la<a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7192057&amp;links=&amp;optimize=20141017&amp;publicinterface=true" target="_blank"> Sentencia del TS de 8 de octubre de 2014</a>, en relación con la «cláusula salvo mejor fin». En dicha Sentencia se hace referencia también a la compensación como forma de extinción de las obligaciones. En este sentido, a la compensación como forma legal y automática de extinción de las obligaciones se refiere el artículo 1156 del CC, y encuentra su desarrollo en los artículos 1195 y ss de dicho texto; junto a esta compensación legal, existe la compensación convencional, derivada de la autonomía de la violentad de las partes (1255 del CC) y, finalmente, la compensación judicial.</p>
<p>En particular, en relación con la compensación la Sentencia citada destaca lo siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 7">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes «iure propio» y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
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		<title>La naturaleza jurídica de los contratos TPOs (fondos de inversión y fútbol)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/09/la-naturaleza-juridica-de-los-contratos-tpos-fondos-de-inversion-y-futbol/</link>
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		<pubDate>Thu, 04 Sep 2014 09:12:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Doyen]]></category>
		<category><![CDATA[Fondos]]></category>
		<category><![CDATA[TPOs]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Dentro de la serie de posts que estoy dedicando a este tipo de operación de financiación -TPOs/fondos de inversión y derechos económicos- en el mundo del fútbol profesional, me refiero hoy, de manera muy sucinta, a la naturaleza jurídica de la estructura contractual a través de la cuál se articula la financiación de un TPO.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-naturaleza-juridica-de-los-contratos-tpos-fondos-de-inversion-y-futbol/">La naturaleza jurídica de los contratos TPOs (fondos de inversión y fútbol)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Dentro de la serie de posts que estoy dedicando a este tipo de operación de financiación -TPOs/fondos de inversión y derechos económicos- en el mundo del fútbol profesional, me refiero hoy, de manera muy sucinta, a la naturaleza jurídica de la estructura contractual a través de la cuál se articula la financiación de un TPO a un club de fútbol profesional.</p>
<p>La intervención de TPOs o fondos de inversión en la compra de derechos económicos de futbolistas responde a una necesidad de financiación del club profesional y se concreta en una serie de negocios jurídicos complejos y mixtos sobre la base de la autonomía de la voluntad pero que, generalmente, constituyen en esencia bien (i) una cesión plena de créditos futuros o bien, (ii) un préstamo con garantía sobre el derecho de crédito futuro que constituye el derecho económico sobre un jugador. A estos negocios base se les incorporan otro tipo de cláusulas que los hacen complejos.</p>
<p>El tipo más frecuente de operativa es la que responde a la cesión de créditos futuros con finalidad característica de financiación, y que en nuestro Derecho es de general aceptación por doctrina y jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y ss del CC y 1271 del mismo texto, por analogía con la venta de cosa futura o <em>emptio rei sperata </em>(muy frecuentes en los últimos años en el ámbito de la obra pública). Esto implica que estos contratos, analizados desde el prisma de nuestro Derecho aunque sólo sea a efectos intelectuales, presenta la compleja problemática propia de este tipo de operaciones de financiación (piénsese en la complejidad propia del contrato de factorial, por ejemplo).</p>
<p>Ocurre que a este tipo de contratos, más allá de la normativa imperativa de general aplicación (por ejemplo el respeto a las normas laborales, en España, el RD 1006), ha de aplicársele los límites impuestos por la normativa deportiva, dejando al margen el siempre interesante debate de los efectos privados y contractuales del incumplimiento de estas normas. En este ámbito es donde entra el juego el debate de su regulación o prohibición, de modo que en la actualidad impera el principio su admisión con el límite de la prohibición de influencia por parte del TPO en las decisiones del club financiado, derivado del artículo 18 bis del RETJ de la FIFA. En este marco, son frecuentes cláusulas en os contratos de TPO en los que el Fondo se garantiza su inversión imponiendo una opción de venta de los derechos económicos cedidos previamente al club financiado, por el importe de la oferta recibida por el club y rechazada por éste. Son las cláusulas <em>Buy-Sell</em> en sus diferentes modalidades (<em>put, call, drag alone, tag alone&#8230;</em>) que plantean una problemática específica desde la perspectiva de la prohibición de influencia, cuestión esta que se está planteando en el conflicto Sporting Club de Portugal-Doyen Sports, sometido al TAS y al que nos hemos detenido <a title="El conflicto Doyen-Sporting Club de Portugal o la inseguridad jurídica generada por la prohibición de influencia" href="http://luiscazorla.com/2014/08/el-conflicto-doyen-sporting-club-de-portugal-o-la-inseguridad-juridica-generada-por-la-prohibicion-de-influencia/" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>¿Suponen este tipo de cláusulas una vulneración de la prohibición de influencia?</p>
<p>Me referiré a ello el ulteriores posts.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-naturaleza-juridica-de-los-contratos-tpos-fondos-de-inversion-y-futbol/">La naturaleza jurídica de los contratos TPOs (fondos de inversión y fútbol)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>El Supremo y la interpretación contractual: a propósito de un «estructurado»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/03/el-supremo-y-la-interpretacion-contractual-a-proposito-de-un-estructurado/</link>
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		<pubDate>Mon, 10 Mar 2014 15:09:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014, analiza la problemática de la interpretación contractual (artículos 1281 y ss del CC) al hilo de un estructurado firmado entre un consumidor y el Banco Espírito Santo, denominado «contrato de producto estructurado sobre índice DOW JONES EUROSTOXX 50 a dos años 100% garantizado%»,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6983737&amp;links=&amp;optimize=20140307&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014</a>, analiza la problemática de la interpretación contractual (artículos 1281 y ss del CC) al hilo de un estructurado firmado entre un consumidor y el Banco Espírito Santo, denominado «contrato de producto estructurado sobre índice DOW JONES EUROSTOXX 50 a dos años 100% garantizado%», una Sentencia que, por su interés , resumimos a continuación:</p>
<p><em><strong>Antecedentes</strong></em></p>
<p>La propia STS destaca como antecedentes más relevantes los siguientes:</p>
<div title="Page 3">
<p><em>«1.- D. Bernardo interpuso una demanda contra «BANCO ESPIRITO SANTO» (en lo sucesivo, el banco) en la que solicitaba se declarase que la reclamación de 3.165.722 euros que el banco le había efectuado, resultado de la liquidación de una póliza de crédito en cuenta corriente concertada entre ambos, era indebida porque tal póliza de crédito había sido suscrita para financiar una inversión, también contratada con el banco, que estaba totalmente garantizada por este. Alegaba que dado que el emisor del producto financiero, LEHMAN BROTHER, había quebrado, el banco debía responder de los tres millones invertidos en tal producto y el demandante solo debía pagar los intereses del crédito concertado para financiar la inversión.</em></p>
<p><em>2.- Tanto en primera instancia como en apelación, el debate se ha centrado en la interpretación de un contrato denominado «contrato de producto estructurado sobre el índice DOW JONES EUROSTOXX 50 a dos años 100% garantizado» celebrado entre el demandante y el banco y que tenía por objeto un producto financiero estructurado cuyo emisor era LEHMAN BROTHERS.</em></p>
<p><em>La tesis mantenida por el demandante atribuía la cualidad de garante de la inversión al banco, mientras que este sostenía que el garante era el emisor de la inversión, la entidad LEHMAN BROTHERS, que quebró en el año 2008.</em></p>
<p><em>3.- El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial consideraron que la interpretación correcta del contrato era la sostenida por el banco, puesto que en el contrato concertado no se estipulaba que el garante de la devolución del capital invertido fuera el banco demandado.</em></p>
<p><em>La Audiencia declaró en su sentencia que en el contrato constaba que el «riesgo de la inversión» podía venir afectado por la solvencia del emisor, entre otros factores, y que el producto era «una obligación contractual del emisor para con el inversor», estando vinculado a la solvencia del emisor.</em></p>
<p><em>Ponía de relieve la Audiencia que el demandante reconoció en el interrogatorio que fue debidamente asesorado en la inversión, y que los documentos acompañados con la contestación a la demanda muestran que «el demandante es pleno conocedor del mercado financiero, con amplia experiencia en inversiones de difícil entendimiento para el común de las personas».</em></p>
<p><em>La documentación a que hace referencia la Audiencia acreditaba que el demandante ocupaba el puesto de vicepresidente del consejo de administración de una importante sociedad. Asimismo, que había concertado previamente con el banco una póliza de crédito por seis millones de euros para invertir en un producto financiero denominado «autocancelable sobre France Telecom con barrera de observación continua (55%)», y que simultáneamente al contrato sobre el producto estructurado en el que se ha centrado el debate, concertó otro denominado «contrato financiero atípico sobre las acciones de Deustche Telekom y France Telecom». </em></p>
<p><em><strong>El recurso de casación</strong></em></p>
<p>Frente a la Sentencia dictada en Apelación que confirma la dictada en la Instancia, el particular interpone recurso de casación en el que sobre la base de la infracción de los artículos 1281 y ss del CC (interpretación contractual) -junto a otros motivos de casación de menos enjundia- sostiene, de forma muy sucinta, lo siguiente:</p>
<div title="Page 4">
<p><em>«&#8230; en el contrato no se dice que el garante de la emisión sea LEHMAN BROTHERS, que es absurdo que el propio emisor del producto financiero sea el garante porque supondría que se está garantizando a sí mismo con lo que no existiría garantía alguna, que del contrato resulta que el inversor no tiene acción contra el emisor por lo que no puede interpretarse que el mismo fuera el garante, que el contrato es de adhesión y la oscuridad no puede beneficiar al predisponerte. «</em></p>
<p><em><strong>Los argumentos del TS para desestimar el recurso de casación y confirmar el pronunciamiento favorable al Banco Espirito Santo</strong></em></p>
<p>La STS confirma la Sentencia dictada en apelación, al considerar que los criterios de interpretación contractual recogidos en los artículos 1281 y ss del CC no han sido vulnerados. Así mismo rechaza motivos adicionales de casación, en los que por su escaso interés no nos detendremos.</p>
<p>Así pues, en relación con la interpretación contractual el Supremo destaca lo siguiente:</p>
<p><em>«Mientras que l<strong>a interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su «ratio» general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades</strong>.</em></p>
<div title="Page 4">
<div>
<p><em>2.- <strong>Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario</strong>. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado «canon de la totalidad».</em></p>
<p><em>3.- <strong>En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían.</strong></em></p>
<p><em>En el caso objeto del recurso, <strong>son hechos probados de los que debe partir este tribunal, que el demandante era pleno conocedor del mercado financiero, con amplia experiencia en inversiones de difícil entendimiento para el común de las personas, y fue debidamente asesorado en la inversión. Asimismo, ha de partirse de la base fáctica, no cuestionada, de que con anterioridad a la suscripción del contrato cuya interpretación es objeto del recurso, y también coetáneamente a dicha suscripción, el recurrente había concertado otros contratos financieros de gran complejidad, y por importes muy elevados (en total, seis millones de euros), obtenidos mediante financiación del banco.</strong></em></p>
<p><em>4.- Otro elemento relevante es que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, como pretende el recurrente. Como afirma la sentencia de este tribunal núm. 979/2005, de 30 de noviembre , «la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [&#8230;]».</em></p>
<p><em>El demandante, en su recurso, postula una interpretación que solo tiene en cuenta expresiones aisladas del contrato. Pero lo determinante es la toma en consideración de la totalidad del contrato, en el que junto a la previsión de garantía de devolución del 100% del capital invertido, en la que el recurrente pone el énfasis de su argumentación, consta que «el presente producto financiero es una obligación contractual del emisor para con el inversor» y establece, bajo el epígrafe «riesgos de inversión», que la inversión puede verse afectada por la solvencia del emisor, constando en el anexo del contrato que el emisor era LEHMAN BROTHERS.</em></p>
<p><em>5.- <strong>La interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida es acertada puesto que la literalidad del contrato responde a la intención común de las partes, habida cuenta de la alta cualificación del demandante en el mundo de los negocios, su experiencia en productos financieros de extrema complejidad, la cuantía muy elevada de la inversión, y el asesoramiento con el que reconoce contó para contratar el producto financiero que finalmente resultó ruinoso.</strong></em></p>
<p><strong><em>La intención común de las partes fue la de contratar el producto estructurado emitido por LEHMAN BROTHERS, en el que era el propio emisor quien garantizaba la devolución del 100% del capital invertido, por lo que constituía un riesgo del producto la solvencia del emisor, tal como se expresa en el texto del documento contractual.</em></strong></p>
</div>
</div>
<div title="Page 5">
<div>
<p><em>6.- <strong>No se produce por tanto una infracción del art. 1281.1 del Código Civil porque la interpretación literal no puede referirse a expresiones aisladas del contrato, como pretende el recurrente, sino a su totalidad, cuando no existan dudas de que la literalidad del contrato responde a la intención común de las partes que, como se ha dicho, habida cuenta de las circunstancias y cualidades personales del inversor, fue la de contratar el producto financiero en los términos fijados en la instancia, esto es, sin la asunción de garantía de devolución por parte del banco, puesto que era el emisor del producto estructurado quien asumía el compromiso de que el riesgo asumido por el inversor fuera, todo lo más, la no obtención de beneficio alguno durante los años que durara la inversión pues siempre obtendría la devolución del capital invertido.</strong></em></p>
<p><em>No es cierto que en el contrato se estipulara que el inversor carecía de acción contra el emisor del producto estructurado contratado, como afirma el recurrente para desvirtuar esta tesis. En el contrato se estipulaba la carencia de acción del suscriptor del producto contra el emisor del subyacente o, caso de estar el producto referenciado a un índice, frente al «sponsor» de dicho índice. Con ello se hacía referencia al carácter de derivado financiero del producto, ligado a la evolución de un producto subyacente o de un índice. No se privaba al inversor de ejercitar acciones contra el emisor del producto financiero contratado, sino contra el emisor del subyacente o el «sponsor» del índice al que iba referenciado el producto derivado contratado.</em></p>
<p><em>7.- <strong>Tampoco se infringe el art. 1286 del Código Civil , puesto que el contrato no establece la garantía de un tercero, al modo de una fianza, sino que la garantía es entendida como compromiso del emisor del producto de proteger al inversor frente a los vaivenes de los mercados financieros</strong>, asegurándole que, cuanto menos, recuperaría la inversión. Tal compromiso queda vinculado obviamente a la solvencia del emisor del producto, como se expresa en el contrato, con lo cual cuando este deviene insolvente, como ha sido el caso de LEHMAN BROTHERS, la obligación asumida resulta incumplida.</em></p>
<p><em>El término «garantía» puede tener diversos significados, y es utilizado con frecuencia en relación al compromiso que asume el vendedor de un producto o el prestador de un servicio, de responder de la calidad y utilidad del mismo en ciertas condiciones y con determinado alcance. Ese es el sentido en que se ha utilizado en el contrato objeto de controversia, por lo que la sentencia recurrida no le da un sentido que no sea conforme a la naturaleza y objeto del contrato.</em></p>
<p><em>8.- <strong>Tampoco se infringe el art. 1283 del Código Civil</strong> . El recurrente, al formular tal impugnación, parte de una base distinta de la fijada en la sentencia recurrida en relación a lo que los interesados se propusieron contratar.</em></p>
<p><em>Pero, como se ha dicho, las especiales cualidades concurrentes en el demandante y las circunstancias que anteceden y acompañan la celebración del contrato, llevan a considerar que las partes se propusieron contratar el producto estructurado con las características determinadas en la instancia, esto es, sin que el banco asumiera una obligación de garantizar la inversión.</em></p>
<p><strong><em>Por tanto, no se han considerado comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, y la infracción de dicho precepto legal no se ha producido.</em></strong></p>
<p><strong><em>9.- Tampoco se ha infringido el art. 1284 del Código Civil , puesto que el entendimiento de la cláusula relativa a la garantía de la inversión por parte de la Audiencia no impide su eficacia, habida cuenta que, como se ha expuesto, el sentido de la garantía no era el de la intervención de un tercero asumiendo como propia la obligación de una de las partes.</em></strong></p>
<p><strong><em>10.- Por último, no puede apreciarse infracción del art. 1288 del Código Civil . Como se ha expuesto, el resto de reglas interpretativas de los contratos juega un papel subsidiario respecto del art. 1281.1 del Código Civil . Por tal razón, habiendo hallado la Audiencia una interpretación que resulta de la literalidad del contrato, tomado como un todo y no descontextualizando expresiones aisladas, y que responde a la indagación de cuál fue la intención común de los contratantes, no entra en juego la regla del art. 1288 del Código Civil . «</em></strong></p>
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		<title>Market practice: ¿Fuente del Derecho?</title>
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		<pubDate>Thu, 26 Sep 2013 23:07:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Docencia e Innovación docente]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Bajo el título de esta entrada me voy a limitar a esbozar una reflexión de carácter general, a partir de una situación recientemente vivida al hilo de la negociación del contenido de un contrato mercantil. Pues bien, todo el que haya tenido ocasión de participar en la negociación del contenido de un contrato mercantil de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Bajo el título de esta entrada me voy a limitar a esbozar una reflexión de carácter general, a partir de una situación recientemente vivida al hilo de la negociación del contenido de un contrato mercantil. Pues bien, todo el que haya tenido ocasión de participar en la negociación del contenido de un contrato mercantil de cierta importancia (por ejemplo una compraventa de acciones de una sociedad titular de una actividad empresarial de relativo volumen), estará familiarizado con el cruce interminable de correos entre los abogados de las partes con cambios y más cambios sobre borradores preliminares del contrato o SPA (<em>Sale and Purchase Agreement</em>). En este escenario, y en una situación de conflicto relativa a la inclusión de una concreta cláusula, se esgrime por una de las partes ,en la correspondiente <em>call</em> para aclarar la cuestión, y en el fragor de la negociación, un concreto argumento jurídico: la discutida cláusula es «market practice». Pues bien, no se estaba refiriendo dicho abogado de más de 10 años de experiencia en batallas similares, ni a la costumbre del artículo 1 del Código Civil, ni al más sofisticado «uso de comercio generalmente aceptado en cada plaza», al que hace referencia el artículo 2.1 del Código de Comercio, ambos dos Fuentes del Derecho, aunque de limitadísima aplicación (via jurisprudencia). Simplemente se utilizaba como argumento de autoridad, en el convencimiento que haber repetido la misma actuación durante 10 años sin que hubiesen producido problemas de ningún tipo, le atribuye «eficacia normativa» <em>per se</em>, o lo que es lo mismo, le confiere la condición de «market practice».</p>
<p>Lo anterior conduce a una primera conclusión que por ser lógica, no es necesariamente la más compartida, el hecho de que algo haya «funcionado» correctamente en situaciones similares durante los últimos 10 años, no evita que haya de ser analizada su validez y sentido jurídico <em>ad hoc</em>. Pero, además, sirve también para subrayar la necesidad de que, en el seno del asesoramiento mercantil contractual en el ámbito de los negocios, los modelos y estándares de actuación, fuertemente influenciados por el derecho anglosajón al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes (1255 del Código Civil), sean revisados y encuadrados en las diferentes categorías en instituciones de nuestro derecho privado, que les da cobertura a partir de su flexibilidad y espiritualidad.</p>
<p>Piensese en una operación de M&amp;A (compraventa de empresa), en la que existe un<em> signing</em>, <em>closing</em> y <em>post-closing</em>. Dicha estructura contractual y su funcionamiento no puede entenderse ni desarrollarse correctamente bajo Derecho español, sin ubicar dichas fases en la teoría del <em>título y el modo</em> (artículo 609 del Código Civil) como mecanismo de transmisión y adquisición de la propiedad. De este modo, el <em>signing</em> coincide con la firma de un contrato privado (título) y el <em>closing</em> con su elevación a público con efectos de <em>traditio (modo)</em>, mientras que el <em>post-closing</em> se refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato posteriores a la elevación a público y su efecto transmisivo.</p>
<p>Sirva este ejemplo para reconocer la importancia del derecho anglosajón en la dinamización del derecho mercantil contractual, y de igual forma y manera para reparar en la necesidad de que los elementos y actuaciones contractuales procedentes de aquélla tradición jurídica sean clasificados correctamente en las correlativas categorías de nuestro derecho privado, con el fin de poder garantizar su eficacia y validez. A <em>sensu contrario</em>, poco sentido tiene «guiar el aprendizaje» de una compraventa de empresa mercantil en una titulación de grado, sin exponer las fases, requisitos y funcionamiento de operaciones de M&amp;A o<em> private equity,</em> dado que se estaría orientando la adquisición de un conocimiento que no guardaría relación con el tráfico económico real.</p>
<p>&nbsp;</p>
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