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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; competencia desleal &#124; </title>
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	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
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		<title>El TS y la finalidad concurrencial del artículo 2 LCD</title>
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		<pubDate>Sun, 03 Feb 2019 17:31:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[ámbito objetivo]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[finalidad concurrencial]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>EL TS, en su Sentencia de 29 de enero de 2019, ha tenido ocasión de pronunciarse, una vez más, sobre el alcance de la «finalidad concurrencial» a la que el artículo 2 de la LCD hace referencia, en relación con el ámbito objetivo de aplicación de dicho texto normativo. De este modo la STS destaca.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>EL TS, en su <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8641025&amp;links=&amp;optimize=20190201&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia de 29 de enero de 2019</a>, ha tenido ocasión de pronunciarse, una vez más, sobre el alcance de la «finalidad concurrencial» a la que el artículo 2 de la LCD hace referencia, en relación con el ámbito objetivo de aplicación de dicho texto normativo.</p>
<p>De este modo la STS destaca al respecto lo siguiente:</p>
<p>«<em>El apartado 2 del art. 2 LCD «presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero». En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril , nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado».</em><br />
<em> Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada «a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal». Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad empresarial que entre en competencia con la sociedad demandante.</em></p>
<p><em><strong>De tal forma que, conforme a lo expuesto, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores.»</strong></em></p>
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		<title>La coexistencia de Ley de Marcas y LCD: la complementariedad relativa (I)</title>
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		<pubDate>Mon, 06 Mar 2017 23:03:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[keywords]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La tensión entre los objetivos y bienes jurídicos protegidos por Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido resulta por el TS en su jurisprudencia por medio del recurso a  la denominada «complementariedad relativa» de ambas normas; doctrina que se recoge, de nuevo, en la reciente STS de 15 de febrero de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La tensión entre los objetivos y bienes jurídicos protegidos por Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido resulta por el TS en su jurisprudencia por medio del recurso a  la denominada «complementariedad relativa» de ambas normas; doctrina que se recoge, de nuevo, en la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7946016&amp;links=&amp;optimize=20170228&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 15 de febrero de 2017.</a></p>
<p>En concreto, haciendo referencia a la doctrina de anteriores STS, el Supremo destaca que</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi en su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>No obstante lo anterior, la Ley de Marcas, al proteger los signos que permiten identificar el origen empresarial de los productos y servicios, contribuye también a mantener el correcto funcionamiento del mercado, al excluir el error en las decisiones de adquisición de bienes o contratación de servicios.»</em></p>
<p>Expuestas las diferencias y coincidencias de ambas normas, el Supremo recuerda su Sentencia 450/2015, de 2 de septiembre, en la que que sostiene que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa ( Sentencias 586/2012, de 17 de octubre , y 95/2014, de 11 de marzo ).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>»Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva ( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre ).</em> (&#8230;)</p>
<p>Finalmente, el TS, concluye esta argumentación jurídico general de su pronunciamiento, definiendo la llamada complementariedad relativa en los siguientes términos:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>»En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: «(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez»».</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">
</div>
</div>
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		<title>Más sobre la venta a pérdida</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/09/mas-sobre-la-venta-a-perdida/</link>
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		<pubDate>Mon, 12 Sep 2016 15:10:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[comercio minorista]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[venta a pérdida]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Al hilo de esta asunto (Marqués de Cáceres vs Lidl), me refería hace tiempo a la venta a pérdida y a su doble regulación en nuestro ordenamiento jurídico como excepción a la libre fijación de precios: por un lado (i) el artículo 14 de la Ley del Comercio Minorista de 1996, con una regulación restrictiva.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://luiscazorla.com/2014/10/venta-a-perdida-de-mdc-por-lidl-acto-de-competencia-desleal/">Al hilo de esta asunto (Marqués de Cáceres vs Lidl)</a>, me refería hace tiempo a la venta a pérdida y a su doble regulación en nuestro ordenamiento jurídico como excepción a la libre fijación de precios: por un lado (i) el artículo 14 de la Ley del Comercio Minorista de 1996, con una regulación restrictiva de la venta a pérdida en el comercio minorista exclusivamente, y (ii) el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal por otro, de aplicación a cualquier actividad económica, incluido el comercio minorista, que parte de la libertad de precios y solo prohibe determinadas conductas desleales.</p>
<p>Parece que el debate de la doble regulación de la venta a pérdida se reabre<a href="http://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2016/09/11/57d2ed01e5fdeaa0328b4650.html" target="_blank"> al hilo de la «guerra del aceite</a>«. En este sentido, la CNMC ha manifestado su posición contraria a la prohibición general de la venta a pérdida (propia de la LOCM) en el reciente informe sobre la propuesta de Código de Buenas Prácticas mercantiles en la contratación alimentaria.</p>
<p>PD: Ha de subrayarse también la posible utilización de los mecanismos de la LOCM (artículo 14), por operadores dominantes para poder abusar de su posición en infracción de la LDC y TFUE (léase el comentario de Paco Marcos a la primera entrada del blog indicada).</p>
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		<title>La cuestión prejudicial sobre el asunto UBER</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/11/la-cuestion-prejudicial-sobre-el-asunto-uber/</link>
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		<pubDate>Wed, 04 Nov 2015 15:33:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Uber]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Ayer se publicó en el DOCE la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 7 de agosto de 2015 – Asociación Profesional Elite Taxi/Uber Systems Spain, S.L., cuyo contenido os reproduzco aquí: &#160; 1)En la medida en la que el artículo 2, apartado 2, letra d), de.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer se publicó en el DOCE la<em> petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 7 de agosto de 2015 – Asociación Profesional Elite Taxi/Uber Systems Spain, S.L., </em>cuyo contenido os reproduzco aquí:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>1)En la medida en la que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades de transporte: Se pregunta si la actividad realizada por la demandada, con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, gestionando los medios informáticos — interfaz y aplicación de software («teléfonos inteligentes y plataforma tecnológica» en palabras de la demandada) — que permitan su conexión, debe considerarse una mera actividad de transporte o ha de considerarse un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información — en los términos que define el artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE (2) del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em>2)Dentro de la identificación de la naturaleza jurídica de esta actividad si podría considerarse una parcialmente un servicio de la sociedad de la información, y, en ese caso, si se debería beneficiar el servicio electrónico de intermediación del principio de libertad de prestación de servicios en los términos que garantiza la normativa comunitaria — artículo 56 TFUE y Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE (3).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em>3)En el caso de que se considerara que el servicio realizado por UBER SYSTEMS SPAIN S.L. no es un servicio de transporte y, por lo tanto, se considerara dentro de los supuestos amparados por la Directiva 2006/123, la cuestión que se plantea es si el contenido del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal — referido a la violación de normas que regulen la actividad concurrencia — no sería contrario a la Directiva 2006/123, concretamente al artículo 9 sobre la libertad de establecimiento y régimen de autorización, cuando la referencia a leyes o normas jurídicas internas se realice sin tener en cuenta que el régimen de obtención de licencias, autorizaciones o permisos no puede ser en modo alguno restrictivo o desproporcionado, es decir, no puede obstaculizar de modo no razonable el principio de libre establecimiento.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em>4)Si se confirma que la directiva 2000/31/CE es aplicable al servicio prestado por UBER SYSTEMS SPAIN S.L.; la cuestión que se plantea es si las restricciones de un Estado miembro recepto a la libre prestación del servicio electrónico de intermediación desde otro Estado miembro, en forma de sometimiento del servicio a autorización o licencia, o en forma de orden judicial de cesación de la prestación del servicio electrónico de intermediación fundada en la aplicación de la normativa nacional de competencia desleal, constituyen válidas medidas que constituyen excepciones al apartado 2 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.4. de la Directiva 2000/31/CE.»</em></p>
<p>La presentación de la cuestión prejudicial ya fue anunciada <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Juzgado-Mercantil-3-de-Barcelona-plantea-cuestion-prejudicial-al-Tribunal-de-la-UE-en-relacion-al-conflicto-de-UBER" target="_blank">aquí por el propio CGPJ</a>, y podéis localizar un <a href="http://almacendederecho.org/la-cuestion-prejudicial-sobre-uber/" target="_blank">comentario del profesor Alfaro</a> a su contenido aquí también. A el asunto UBER tuve también ocasión de referirme brevemente al hilo de las medidas cautelarísimas adoptadas en su día<a href="http://luiscazorla.com/2014/12/algunas-reflexiones-sobre-el-auto-uber/" target="_blank"> aquí</a>.</p>
<p>En el fondo de la cuestión se debate si la actividad de UBER constituye un verdadero supuesto de consumo colaborativo se realiza una actividad transportista sin la correspondiente autorización administrativa, y en su caso, si no tratándose de una actividad de transporte la restricción a su servicio por aplicación de la LCD, supone una vulneración de la libre prestación de servicios. En este caso, tengo mis dudas de que la actividad de UBER responda a la de un consumo colaborativo, por su contenido y desarrollo.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Venta a pérdida de MdC por Lidl ¿acto de competencia desleal?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/venta-a-perdida-de-mdc-por-lidl-acto-de-competencia-desleal/</link>
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		<pubDate>Thu, 16 Oct 2014 14:08:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[venta a pérdida]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La noticia de la apertura de un expediente sancionador a Lidl por razón de la venta a pérdida de vino Marqués de Cáceres, ha provocado todo tipo de valoraciones no siempre acertadas, que ofrecen un marco de actualidad perfecto para aproximarse muy sintéticamente a la problemática de la venta a pérdida. En este sentido, la.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/10/venta-a-perdida-de-mdc-por-lidl-acto-de-competencia-desleal/">Venta a pérdida de MdC por Lidl ¿acto de competencia desleal?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.elmundo.es/economia/2014/10/15/543eaff5268e3eee198b4586.html" target="_blank">noticia de la apertura de un expediente sancionador a Lidl por razón de la venta a pérdida de vino Marqués de Cáceres</a>, ha provocado todo tipo de valoraciones no siempre acertadas, que ofrecen un marco de actualidad perfecto para aproximarse muy sintéticamente a la problemática de la venta a pérdida.</p>
<p>En este sentido, la fijación de los precios por parte del empresario es libre, entra dentro de su libertad de empresa (artículo 38 CE), siempre que no vulnere (i) la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (para las ventas al por menor), y (ii) la Ley de Competencia desleal. Dos límites distintos y que deben ser diferenciados aun cuando se confundan muy frecuentemente.</p>
<p>El primer límite, en el ámbito administrativo-económico reside en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que en su apartado 1 dispone lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.»</em></p>
<p>Es decir, se permite la venta al público a pérdida en los casos de venta de saldos, en liquidación o cuando tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.</p>
<p>La infracción del anterior precepto dará lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador de naturaleza administrativa, en los términos que resultan, por ejemplo, del supuesto de hecho comentado y al que nos hemos referido.</p>
<p>El segundo límite es de naturaleza exclusivamente jurídico-privada y no limitada al comercio minorista: la Ley de Competencia Desleal. De conformidad con dicho texto (artículo 17) la venta a pérdida no es un acto de competencia desleal <em>per se</em>, sino que sólo lo será cuando lleva anudada la mala fe necesaria para su calificación como tal, que se traduce en la realización de ventas a pérdidas con un triple objetivo:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.</em><br />
<em>b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.</em><br />
<em>c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercad</em>o.»</p>
<p>Es decir, sólo será un acto de competencia desleal cuando además de concurrir el hecho objetivo de la venta a pérdida, ésta tenga la finalidad o efectos expuestos.</p>
<p>Desde esta perspectiva, mientras que en el caso que nos ocupa parece más factible la existencia de una infracción administrativa, el éxito de una acción amparada en la vulneración del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal exigiría acreditar la concurrencia de dichos elementos adicionales.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Blablacar, el «consumo colaborativo» y la competencia desleal</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/03/blablacar-el-consumo-colaborativo-y-la-competencia-desleal/</link>
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		<pubDate>Fri, 21 Mar 2014 21:52:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[consumo colaborativo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La empresa francesa Blabacar que promueve el consumo colaborativo en el ámbito de los automóviles, tiene la amenaza de la patronal de transporte FENEBUS de ser denunciado ante la CNMC por «competencia desleal». La situación de conflicto podéis leerla con detalle en esta noticia, pero un primer análisis del conflicto y de la actividad de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/blablacar-el-consumo-colaborativo-y-la-competencia-desleal/">Blablacar, el «consumo colaborativo» y la competencia desleal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La empresa francesa <a href="http://www.blablacar.es" target="_blank">Blabacar</a> que promueve el consumo colaborativo en el ámbito de los automóviles, tiene la amenaza de la patronal de transporte FENEBUS de ser denunciado ante la CNMC por «competencia desleal». La situación de conflicto podéis leerla con detalle <a href="http://vozpopuli.com/economia-y-finanzas/40287-empresas-de-transporte-contra-blablacar-piden-cerrarla-por-no-pagar-impuestos-y-ser-ilegal" target="_blank">en esta noticia</a>, pero un primer análisis del conflicto y de la actividad de Blabacar nos permite hacer las siguientes consideraciones:</p>
<ol>
<li>No nos parece que FENEBUS esté bien orientada cuando acude con sus reclamaciones al Defensor del Pueblo (?) y a la CNMC por existencia de «competencia desleal» (???) a no ser que se pretenda denunciar una infracción del artículo 3 de la LDC, en un caso en el que lo primero que habría que determinar es si existe algún tipo de acto de competencia contrario a las exigencias de la buena fe, y en consecuencia, desleal.</li>
<li>La actividad de Blabacar parece estar perfectamente definida: la intermediación en la localización de transporte privado de modo que los usuarios puedan compartir sus gastos. Descrita en estos términos la actividad, la web francesa no desarrolla por si misma actividad de transporte alguna respecto de la cuál se pueda alegar que el incumplimiento de la normativa aplicable pueda constituir un acto de competencia desleal de los previstos en el artículo 15 de la LCD. El transporte lo realizan los particulares que se limitan a compartir gastos. Si se acredita que no es así y que realizan una actividad empresarial (lo cuál parece difícil probar), la competencia desleal se podría afirmar respecto de éstos últimos, pero no sé hasta que punto respecto de una web que se limita a ponerles en contacto, sin ni siquiera cobrar por ello.</li>
<li>Existe más, a mi juicio,  un problema de vacío legal que, con toda probabilidad, si la actividad prospera y proliferan webs colaborativas de este tipo, será más pronto que tarde «cubierto», y , en el momento en el que la web empiece a cobrar por sus servicios, tributario.</li>
<li>Por todo ello, no acabo de ver claro la existencia de una situación de competencia desleal que <a href="http://vozpopuli.com/economia-y-finanzas/40287-empresas-de-transporte-contra-blablacar-piden-cerrarla-por-no-pagar-impuestos-y-ser-ilegal" target="_blank">aquí </a>se afirma con tanta rotundidad: la web no realiza transporte alguno, sino que intermedia y tampoco hay obtención de beneficios sino reparto de gastos.</li>
</ol>
<p>Lo anterior son unas primeras reflexiones, ¿qué os parece?. El fenómeno desde luego, merece un análisis más detallado. Dará que hablar.</p>
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		<title>Competencia desleal: contenido y alcance de la cláusula general del artículo 4 LCD</title>
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		<pubDate>Sun, 16 Mar 2014 09:12:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[cláusula general LCD]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Una de las cuestiones más debatidas tradicionalmente en la interpretación y aplicación de la Ley de Competencia Desleal es la relación entre la cláusula general de competencia desleal del artículo 4 de la Ley, y los supuestos específicos de infracciónes genéricas reguladas en los artículos 5 y ss del mismo texto legal. Se trata de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las cuestiones más debatidas tradicionalmente en la interpretación y aplicación de la Ley de Competencia Desleal es la relación entre la cláusula general de competencia desleal del artículo 4 de la Ley, y los supuestos específicos de infracciónes genéricas reguladas en los artículos 5 y ss del mismo texto legal. Se trata de una cuestión que a estas alturas, y desde hace tiempo, no ofrece dudas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero que, sorprendentemente, y pese a ello no parece estar tan clara en la práctica forense. No son pocos los casos en los que todavía se sigue haciendo uso en demandas  del artículo 4 de la LCD como «un cajón de sastre» o «infracción residual y genérica» en la que encuadrar un supuesto de pretendida competencia desleal que, sin embargo, no encaja en la infracción específica que, por razón de los hechos concretos resulta de aplicación.</p>
<p>De este modo, como recuerda, entre otras muchas, la STS 8 de octubre de 2007,  con cita de otras anteriores (SSTS de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007) que la cláusula general del artículo 5 LCD (actual 4 LCD) » no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como<em> «</em><strong><em>una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil «</em>. La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Ello obliga al actor a concretar la razón por la cual un determinado comportamiento contradice la exigencias de la buena fe, sin que sirva acumular la mención del precepto junto a la de otros tipos específicos de la Ley Competencia Desleal, en este caso los previstos en el art. 14 LCD , que es a la postre lo que el actor hace en su demanda.</strong></p>
<p>Sirva lo anterior también, como breve explicación, para quienes estáis estudiándolo, de la relación cláusula general-infracciones específicas en la LCD.</p>
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		<title>Competencia desleal por infracción de normas entre competidores: STS de 6 de septiembre de 2013 (ABACUS)</title>
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		<pubDate>Mon, 04 Nov 2013 14:49:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, que fue dada a conocer el pasado 31 de octubre, ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya y la Confederaçió de Comerç de Catalunya, entre otros, y ha anulado la sentencia de 23 de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo, en <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6865268&amp;links=526/2013&amp;optimize=20131028&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013</a>, que fue dada a conocer el pasado 31 de octubre, ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya y la Confederaçió de Comerç de Catalunya, entre otros, y ha anulado la sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el litigio que enfrenta a estas asociaciones contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada. En este sentido, el Tribunal Supremo estima en parte dicho recurso y resuelve que la cooperativa ABACUS aplicó descuentos superiores a los permitidos en la legislación del libro, en el seno de la cooperativa de consumo, lo que constituye un acto de competencia desleal de los previstos en el artículo 15 de la LCD (infracción de normas que sirvan para obtener ventaja competitiva).</p>
<p>ABACUS, tras la entrada en vigor de dicha legislación (2007), adoptó una fórmula que consistía en aplicar a sus socios un descuento directo del 5% del precio del libro, como contempla la legislación, y añadir un 10% a través de unos “puntos Abacus” a aplicar en la compra de un nuevo libro, lo que a juicio del Tribunal Supremoimplicó la infracción del artículo 9 (apartados 3, 7 y 11.1.a) <em>de </em><em>la Ley de </em><em>la lectura, del libro y de las </em><em>bibliotecas</em>.</p>
<p>En concreto, y de conformidad con la nota de prensa hecha pública por le CGPJ, el Tribunal Supremo declara en el fallo que constituyen actos de competencia desleal previstos en el artículo 15 de la LCD  las siguientes prácticas:</p>
<p><em>&#8211; La actuación  denominada Nueva fórmula de ahorro cooperativo que realiza Abacus: consiste en la entrega de “puntos abacus”por importe del 10% del precio del libro adquirido, a aplicar en la compra de un nuevo libro, actuación que realiza simultáneamente al descuento legalmente establecido del 5%. Los puntos son acumulables.</em></p>
<p><em>             (Infracción del artículo 9, apartados 3 y 7 de la Ley del Libro).</em></p>
<p><em>&#8211; La actuación realizada por Abacus con motivo de la festividad de Sant Jordi en 2008. Entregó los “puntos abacus” durante los días 14 a 30 de abril, en lugar de limitarse al 23 de abril, fecha en la que se celebra el Día del libro.</em></p>
<p><em>            (Infracción artículo 11, apartado 1, letra a de la Ley del Libro).</em></p>
<p>El Tribunal Supremo condena a la demandada a (i) cesar la actividad ilícita de manera inmediata, a (ii) abstenerse de utilizarla en el futuro, así como a (iii) abstenerse de realizar cualquier otra que suponga descuentos superiores a los permitidos legalmente y a (iv), finalmente, a  retirar del tráfico económico los folletos y cualquier otro medio de publicidad,en papel, en su página web, o en cualquier medio, en el que se haya materializado la violación.</p>
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		<title>El Supremo resuelve el conflicto PASCUAL-DON SIMÓN por el término FUNCIONA</title>
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		<pubDate>Sun, 20 Oct 2013 21:45:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[marca notoria]]></category>
		<category><![CDATA[Pascual funciona]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El pasado 8 de octubre el CGPJ hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 , por la que se resuelven los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que ponen fin al litigio entre Pascual y Don Simón por el empleo y utilización del término funciona, en lo.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/10/el-supremo-resuelve-el-conflicto-pascual-don-simon-por-el-termino-funciona/">El Supremo resuelve el conflicto PASCUAL-DON SIMÓN por el término FUNCIONA</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 8 de octubre el CGPJ hizo pública <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Sala_de_prensa/T__Supremo_resuelve_litigio_de_marcas_y_autoriza_a_Don_Simon_y_Pascual_a_etiquetar__Funciona__en_la_bebida_de_leche_y_frutas#bottom" target="_blank">la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 </a>, por la que se resuelven los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que ponen fin al litigio entre Pascual y Don Simón por el empleo y utilización del término funciona, en lo que constituye un interesantísimo supuesto de conflicto marcario y de competencia desleal entre dos competidores directos.</p>
<p>Reproduzco, a continuación, por su claridad expositiva, el contenido de la nota resumen publicada por el CGPJ, en relación con la Sentencia:</p>
<p><em>«Grupo Leche Pascual y Corporación Empresarial Pascual, como titulares de tres marcas que incluían en su denominación “Pascual Funciona” y, Grupo Leche Pascual, además, como comercializadora desde 2006 de una bebida de leche y frutas bajo la denominación “Pascual Funciona”, con una cuota de mercado del 40% en aquel momento, formularon demanda contra la empresa García Carrión con fundamento en que esta empresa desde agosto de 2008 había empezado a comercializar una bebida de zumo y leche bajo la denominación “Don Simón Funciona” y “Don Simón Funciona Max”, con una representación gráfica similar (fundamentalmente el primer producto).</em></p>
<p><em>En la demanda se acumulaban acciones marcarias y de competencia desleal. El Juzgado desestimó las acciones marcarias al no apreciar infracción, tras examinarlas únicamente desde la perspectiva de la prohibición de identidad y del riesgo de confusión (sin tomar en consideración la posible notoriedad de las tres marcas registradas). Sin embargo, al examinar las de competencia desleal, pese a entender que los comportamientos denunciados, imputados a Don Simón, no constituían actos de imitación, sí consideró que eran contrarios a la buena fe.</em></p>
<p><em>Esta sentencia fue recurrida por ambas partes. La demandante reiteró la existencia de infracciones marcarias, aunque no impugnó la desestimación de la declaración de actos de imitación. La demandada interesó la revocación del pronunciamiento del Juzgado acerca de la existencia de competencia desleal por comportamiento contrario a la buena fe.</em></p>
<p><em>La Audiencia confirmó la desestimación de las acciones marcarias  y negó incluso su consideración de marcas notorias, aspecto que el Juzgado no había examinado, diciendo al respecto que la notoriedad afectaba solo a Pascual y no a Funciona. Pero estimó el recurso de Don Simón al considerar que la sentencia del Juzgado había incurrido en incongruencia por alterar la causa de pedir habida cuenta que en la demanda la acción de competencia desleal se había basado en una única conducta de imitación de la forma externa de presentación del conjunto del envase del producto.</em></p>
<p><em>Ahora, la Sala de o Civil del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación y estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con el resultado de desestimar el recurso de apelación de D. Simón y de confirmar el fallo de primera instancia con dos únicas matizaciones: 1) suprimir de la condena a cesar en la conducta desleal la referencia al empleo de cualquier forma de presentación que incluya la palabra “funciona”, aplicado al mismo tipo de producto (leche y zumo de frutas) y 2) la publicación de la sentencia en dos diarios de tirada nacional se refiere a una información breve y sucinta del contenido de la sentencia.</em></p>
<p><em>Para llegar a ese fallo, la sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, razona, en cuanto al recurso por infracción procesal, que la sentencia del Juzgado no fue incongruente con la demanda y que, por ende, no debió haberse estimado el recurso de apelación de Don Simón). El argumento que utiliza para ello consiste en que, aunque la demanda no era muy clara, cabe entender que la conducta de imitación del envase que se incardina en el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) también denuncia un comportamiento susceptible de tipificarse en la conducta del art. 5 LCD (actual 4.1 LCD), esto es, la utilización por Don Simón del término “Funciona” para identificar un producto de zumo y leche que Leche Pascual venía comercializando desde antes, aprovechándose así de la inversión publicitaria y reputación de esta última empresa. Como consecuencia de su desestimación analiza si la conducta de la demandada fue contraria a la buena fe, y cuáles han de ser sus consecuencias, concluyendo que se da esta circunstancia de ir contra la buena fe, pues cabe apreciar el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno cuando se utilizan las prestaciones o los resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento, que fue lo que aconteció al usar Don Simón el término “Funciona” sobre el que se basaba la campaña publicitaria de Pascual, para trasladar a los competidores una oferta competidora respecto de un mismo producto, con presentación muy similar, y todo ello, justo después de realizarse dicha campaña y antes de que se consolidaran sus efectos o frutos.</em></p>
<p><em>Sin embargo, precisa el Supremo que las consecuencias de la actuación desleal no pueden ser las que fijó la sentencia de primera instancia, es decir, que la cesación de la competencia desleal no puede implicar una prohibición de utilizar en el mercado el término “Funciona” una vez transcurrido un plazo razonable en que pudo producir efectos la campaña publicitaria de Pascual. De ahí que se elimine de la condena la referencia a la prohibición impuesta a Don Simón consistente en que no empleara dicha expresión en lo sucesivo para designar el citado producto (leche y zumo de frutas) ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo a Pascual un monopolio sobre el signo en cuestión que no le corresponde.</em></p>
<p><em>El recurso de casación analiza las infracciones marcarias con el mismo resultado desestimatorio que se alcanzó en la instancia. Para la Sala, el empleo por la demandada de la indicación “Funciona” junto a la marca notoria “Don Simón” en los envases de la bebida de leche y zumo de frutas que comercializa desde 2008 no genera en la mente del consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) una conexión o vínculo con las marcas de la demandante que equivalga a su evocación. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad, y la inexistencia de dicho vínculo, que fue lo que declaró la Audiencia, no ha sido combatida en casación.»</em></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/10/el-supremo-resuelve-el-conflicto-pascual-don-simon-por-el-termino-funciona/">El Supremo resuelve el conflicto PASCUAL-DON SIMÓN por el término FUNCIONA</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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