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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Administradores &#124; </title>
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		<title>Sociedad capitalista 50%-50%, follón garantizado</title>
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		<pubDate>Tue, 05 Sep 2017 16:06:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Una práctica «empresarial» tradicional, afortunada y progresivamente abandonada, en la estructuración de pequeños negocios, actividades empresariales o emprendedoras (sí, antes se emprendía también), pasaba por adoptar una forma societaria de SA o SL por parte de los dos socios fundadores (por ejemplo, hermanos), en la que la mitad del capital social corresponde a un socio.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una práctica «empresarial» tradicional, afortunada y progresivamente abandonada, en la estructuración de pequeños negocios, actividades empresariales o emprendedoras (sí, antes se emprendía también), pasaba por adoptar una forma societaria de SA o SL por parte de los dos socios fundadores (por ejemplo, hermanos), en la que la mitad del capital social corresponde a un socio y la mitad a otro. Lo anterior se «remataba» con una estructura de órgano de administración que bien podía ser la de dos administradores mancomunados, y el follón estaba servido. No se le escapa al lector que las características propias de una sociedad capitalista (toma de decisión por mayorías, por ejemplo) en un escenario de propiedad de capital social como el descrito, se ve en la práctica desvirtuado o limitado, dado que se impone el necesario consenso entre los dos administradores sociales en sede de órgano de administración para la gestión y representación social, y de socios para la toma de determinadas decisiones en Junta. Estos casos deben ser evitados, o en el supuesto de no poder hacerlo,  incorporar adecuados mecanismos de solución de las situaciones de bloqueo societario en estatutos sociales o, en su defecto como mal menor, en pactos de socios, con el fin de evitar incurrir en causa de disolución societaria, medida de cierre que la LSC recoge para las situaciones de bloqueo insalvables.</p>
<p>Muy sucintamente, este es el caso que acontece en la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/08/01/pdfs/BOE-A-2017-9168.pdf" target="_blank">RDGR de 3 de julio de 2017</a> y que se concretan ( ¡¡¡ 19 páginas de Resolución!!!) en tres problemas societarios, a saber, (i) el cómputo de la duración del cargo de administrador, (ii) la posibilidad de que por administradores con cargo caducado (administradores que puede ser de hecho) se convoque Junta General para cuestiones distintas de nombrar nuevos administradores sociales, (iv) la conversión de del órgano de administración en liquidadores y, (v) finalmente, la existencia de dividendos pasivos y el cómputo de mayorías para el quórum de constitución en la SA.</p>
<p>Comparto a grandes trazos la doctrina de la RDGR que confirma pronunciamientos anteriores, y que se resume de manera muy completa y útil en este <a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017/#325-sociedad-de-dos-socios-o-de-dos-grupos-de-socios-con-participaciones-iguales-disparidad-de-criterios-duracion-administradores-conversion-liquidadores" target="_blank">comentario en NNyRR al que os remito</a>. Me parece conveniente subrayar también que la negativa a que por parte del administrador con cargo caducado se convoque Junta General debe quedar puntualmente excepcionada en el caso de la convocatoria de Junta para que puedan ser nombrados nuevos administradores y solventar la situación de bloqueo por la caducidad del cargo de administradores sociales (vid. RDGRN 4 febrero 2015).</p>
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		<title>Más sobre retribución de consejeros ejecutivos</title>
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		<pubDate>Sun, 23 Jul 2017 16:38:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[ceo]]></category>
		<category><![CDATA[Consejero delegado]]></category>
		<category><![CDATA[retribución]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La retribución de los consejeros ejecutivos ha sido un tema frecuentemente tratado en el blog, a raíz de la reforma de su régimen con ocasión de la reforma operada por la Ley 31/2014 en la LSC. En relación con el debate suscitado sobre la interpretación que haya de darse a las reglas del nuevo régimen,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La retribución de los consejeros ejecutivos ha sido un tema frecuentemente tratado en el blog, a raíz de la reforma de su régimen con ocasión de la reforma operada por la Ley 31/2014 en la LSC. En relación con el debate suscitado sobre la interpretación que haya de darse a las reglas del nuevo régimen, he tenido la ocasión de defender siempre que no me parece necesaria tal interpretación, con independencia de que la solución aportada por la reforma nos parezca que conduce a situaciones poco deseables, en particular, en el ámbito de las sociedades capitalistas cerradas. No hay nada que interpretar, la LSC tras la reforma parece clara: por un lado (i) el régimen general de retribución de administradores sociales, con la correspondiente reserva estatutaria y, por otro, (ii) la retribución de las funciones ejecutivas que se desgajan de las anteriores y que no está sometida a reserva estatutaria sino a una relación contractual entre el consejo y el administrador con funciones ejecutivas (artículos 217.2 y 249.3 de la LSC).</p>
<p>La reciente <a href="https://es.scribd.com/document/353771797/SAP-Barna-remuneracion" target="_blank">SAP  de Barcelona de 30 de junio de 2017</a>  ya comentada por los profesores <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2017/07/la-remuneracion-del-consejero-delegado.html" target="_blank">Alfaro</a> y <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com" target="_blank">Miquel</a> (cuya posición sintética y claramente explicada en el referido post comparto plenamente), defiende la posición expuesta, sin embargo, habrá que esperar a que el TS se pronuncie, dado que el contenido de la reforma parece ponerse a la jurisprudencia tradicional del Alto Tribunal. Veremos.</p>
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		<title>Más sobre la renuncia de administrador social único</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/01/mas-sobre-la-renuncia-de-administrador-social-unico/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Jan 2017 11:25:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[renuncia]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La DGRN de 16 de diciembre de 2016 tiene interés por el repaso que en la misma se aborda de la doctrina registral en relación con la inscripción de la renuncia de un administrador único o del conjunto de administradores sociales de SA o SL, a la que ya hemos hecho referencia en otras ocasiones.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/01/07/pdfs/BOE-A-2017-221.pdf" target="_blank">DGRN de 16 de diciembre de 2016</a> tiene interés por el repaso que en la misma se aborda de la doctrina registral en relación con la inscripción de la renuncia de un administrador único o del conjunto de administradores sociales de SA o SL, a la que ya hemos hecho referencia en otras ocasiones desde el blog. <strong>Debe el/los administrador/es dimisionario/s, con el fin de evitar el bloqueo de la sociedad, convocar junta general extraordinaria con el fin de que en ella se pueda nombrar nuevo/s administrador/es y acreditar dicha convocatoria para que la inscripción de administrador pueda ser cancelada en el registro.</strong></p>
<p>La particularidad de la acertada resolución reside en la calificación que se recurre y que se revoca por la DGRN: se califica negativamente la escritura de renuncia en la que consta la convocatoria de la Junta, por tratarse Junta para la que se ha requerido presencia notarial para levantar acta, circunstancia de la que tiene conocimiento el registrador calificante por razón de un escrito no susceptible de permitir asiento resgitral alguno (no se trata de la solicitud de anotación preventiva de la circunstancia reseñada).</p>
<p>Con acierto, la DGRN revoca la calificación que supondría añadir un requisito adicional para la constancia de la renuncia del administrador social que podría bloquear su libre decisión de renuncia (más allá de que en el caso concreto se trate de una circunstancia extrarregistral la que ocasiona el conflicto, que en buena lógica no debería ser objeto de calificación registral alguna). Transcribo por su claridad, a continuación, alguno de los párrafos principales de la Resolución:</p>
<div class="page" title="Page 8">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«<strong>En el presente caso ha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>El artículo 18.2 del Código de Comercio determina que «los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro». Si se tiene en cuenta que, al regular el asiento de presentación, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere al «documento que pueda provocar alguna operación registral» y el artículo 50 rechaza la práctica de tal asiento cuando el documento «por su forma o contenido, no pueda provocar operación registral», mal puede ser tomado en cuenta para la calificación de un documento otro –como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general– que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Por otra parte, es también doctrina reiterada que no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo –salvo, en el ámbito mercantil, lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>El procedimiento para hacer constar en el Registro Mercantil que el acta de la junta se formalice por notario es el previsto en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil al disponer que: «1. A instancia de los interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley. La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud. 2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial. 3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha».»</em></p>
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		<title>Se puede convocar Junta SL por dos de tres administradores mancomunados</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/06/se-puede-convocar-junta-sl-por-dos-de-tres-administradores-mancomunados/</link>
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		<pubDate>Wed, 22 Jun 2016 17:09:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El título del post es la clara conclusión alcanzada por la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, revocando la calificación negativa registral, da validez a una cláusula estatutaria que permite expresamente la convocatoria de Junta por dos de los tres administradores mancomunados de una SL. Os extracto a continuación el argumento central emplado.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El título del post es la clara conclusión alcanzada por la<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/06/06/pdfs/BOE-A-2016-5493.pdf" target="_blank"> RDGRN de 4 de mayo de 2016</a> que, revocando la calificación negativa registral, da validez a una cláusula estatutaria que permite expresamente la convocatoria de Junta por dos de los tres administradores mancomunados de una SL. Os extracto a continuación el argumento central emplado por la DG, que comparto, y que permite flexibilizar el funcionamiento de sociedades capitalistas cerradas, eliminando rigideces con un fundamento discutible.</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>“la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria” pero añade que “no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015)” y precisamente por ello “debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital” pues con ello “no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración”.</em></p>
<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se subraya lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong> “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”</strong></em></p>
<p>Podéis encontrar un<a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-junio-2016/#r165" target="_blank"> breve comentario en NNyRR.</a></p>
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		<title>Objeto social y limitación ámbito representación administradores</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/06/objeto-social-y-limitacion-ambito-responsabilidad-administradores/</link>
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		<pubDate>Mon, 06 Jun 2016 13:18:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Objeto social]]></category>
		<category><![CDATA[representación]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Dentro de la avalancha de RDGRN de las últimas fechas, destaca la de 4 de abril de 2016, comentada ya aquí por el profesor Miquel, en la que me detengo en relación con una de las cuestiones tratada en ella, respecto de la cuál la DGRN confirma el criterio registral de denegar la inscripción de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Dentro de la avalancha de RDGRN de las últimas fechas, destaca <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/06/02/pdfs/BOE-A-2016-5287.pdf" target="_blank">la de 4 de abril de 2016</a>, comentada ya <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com" target="_blank">aquí por el profesor Miquel</a>, en la que me detengo en relación con una de las cuestiones tratada en ella, respecto de la cuál la DGRN confirma el criterio registral de denegar la inscripción de una cláusula estatutaria del siguiente tenor:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«la enajenación o adquisición de cualquier activo que no haya sido aprobado en el Plan de Negocio de la sociedad, y tenga un importe superior a 1.000.000 €».</em></p>
<p>Se trata de la no inscripción de una cláusula limitativa de las competencias (internas y externas se entiende) del órgano de administración, entrando en juego los artículos 161 y 234 LSC8. Para resolver la cuestión la DGRN, acude a su doctrina, no exenta de polémica, en la reciente  Resolución de 17 de septiembre de 2015.</p>
<p>Al respecto subraya, lo siguiente:</p>
<ol>
<li><em>La cuestión relativa al ámbito de representación de los administradores de sociedades de capital en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (vid. artículos 234 de la Ley de Sociedades de Capital y 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el artículo 9 de la derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).</em><br />
<em> Durante la vigencia de la legislación anterior a la transposición de la citada Directiva (ceñida a los artículos 286 del Código de Comercio, 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuestión presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia (artículos 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Sin embargo, dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia así como por la doctrina de este Centro Directivo al mantener reiteradamente: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de</em> <em>representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.</em></li>
<li><em>Como ya puso de relieve esta Dirección General (vid., por ejemplo, la Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de incluir en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas), y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.</em></li>
<li><em>Debe tenerse en cuenta que la enajenación o adquisición de cualquier activo es competencia del órgano de administración, con excepción legalmente establecida de la hipótesis de activos esenciales, conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital. </em><strong><em>De cuanto antecede se desprende que una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993). Ningún obstáculo existiría para inscribir dicha limitación si, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital, en la disposición estatutaria cuestionada quedara siempre a salvo lo dispuesto en el artículo 234 de la misma Ley (cfr. igualmente artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital).</em></strong></li>
</ol>
<p>Como hemos avanzado, es esta una interpretación del artículo 234 en relación con el 161 de la LSC no exenta de polémica, que impide el acceso al registro de una cláusula que, desde la perspectiva de los simples efectos <em>ad intra</em> o internos, es perfectamente válida. El propio juego del artículo 234 LSC, sin necesidad de vedar el acceso al Registro de la cláusula, impediría sus efectos externos, en cuanto al ejercicio de la facultad de representación y mantendría intacta la voluntad fundacional de reservar dicha competencia decisoria interna a la Junta. Criterio éste que la propia RDGRN parece confirmar al destacar que la mera referencia formal a la salvaguarda de lo previsto en el articulo 234 LSC por parte de la cláusula estatutaria, permitiría su inscripción. Así entendida la resolución, no se comprende bien qué añade la referencia expresa en una cláusula estatutaria a unas disposiciones normativas de imperativa aplicación (arts. 161 y 234 de la LSC).</p>
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		<title>El TS y el deber de administradores de acudir a la Junta</title>
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		<pubDate>Sat, 30 Apr 2016 08:03:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>
		<category><![CDATA[presencia]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La Ley de Sociedades de Capital, introdujo como novedad la atribución a lo administradores sociales de un deber de asistencia a las Juntas de la sociedad (artículo 180), sin anudar a dicho deber la correlativa «sanción» en caso de incumplimiento. Pues bien, el TS, en su reciente Sentencia de 19 de abril de 2016, se.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley de Sociedades de Capital, introdujo como novedad la atribución a lo administradores sociales de un deber de asistencia a las Juntas de la sociedad (artículo 180), sin anudar a dicho deber la correlativa «sanción» en caso de incumplimiento.</p>
<p>Pues bien, el TS, en su reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7653904&amp;links=&amp;optimize=20160429&amp;publicinterface=true">Sentencia de 19 de abril de 2016</a>, se refiere a la finalidad de dicha presencia imperativa de los administradores sociales en las Juntas de la sociedad, en los siguientes términos</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«El art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración (arts. 160 y 164 LSC), que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios (art. 196.1 LSC, para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), cuya cumplimentación corresponde a los administradores (arts. 196.2 y 197.2 LSC); por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.»</em></p>
<p>Sin embargo y como advertíamos, el TS destaca que<em> «el precepto no anuda expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento, e incluso el art. 191 de la misma Ley, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes. La Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos (arts. 159, 178, 193 LSC).»</em><br />
Añade el TS para justificar la falta de previsión legal de sanción, lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«El que la Ley no prevea expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad. Sin que frente a dicha parálisis provocada de propósito hubiera remedio, puesto que aun en el caso de convocatoria judicial de la junta (actualmente, por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil), también podrían dejar de asistir los administradores, abocando a la sociedad a una situación sin salida. Dado que ello, además, impediría el ejercicio de la facultad de cese de los administradores ad nutum , que prevé el art. 223 LSC, ya que bastaría con que los administradores no asistieran para que no fuera posible cesarlos.»</em></p>
<p>En consecuencia, el incumplimiento del deber previsto en el artículo 180 de la LSC debe reconducirse a una cuestión, en su caso, de responsabilidad de administradores sociales por incumplimiento de sus deberes (artículo 236 de la LSC), y así lo confirma el TS:</p>
<p style="padding-left: 30px;">«<strong>3.- Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información.»</strong></p>
<p>No comparto, sin embargo, la posibilidad de que la Junta General pueda ser anulada por incumplimiento del deber de asistencia a la misma de un administrador social, y ello aun cuando indirectamente se pudiera ver afectado el derecho a información del socio, como seguidamente sostiene el TS:</p>
<p style="padding-left: 30px;">«<em>No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, f<strong>rente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em> 4.- En el caso que nos ocupa, <strong>nos encontraríamos ante uno de los supuestos que se escapan a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria. Y ello porque, si atendemos al orden del día que figura en la convocatoria, se observa que no solo se trataba genéricamente de censurar la gestión social (contenido necesario de cualquier junta general ordinaria, conforme al art. 164.1 LSC), sino que también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos</strong>. Por lo que, al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias. <strong>De manera que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta</strong>, al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en ese supuesto concreto, tal y como acordó la sentencia recurrido.»</em></p>
<p><strong>Atribuir al incumplimiento del deber de asistencia a la Junta, consecuencias sobre la validez de los acuerdos de Junta válidamente celebrados, por otro lado, me resulta excesivamente gravoso, aun cuando dicho incumpliendo pudiera afectar al derecho de información de los socios. Es preciso tener en cuenta en este sentido, que la propia reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, limita los efectos del incumplimiento del derecho de información de los socios durante la Junta, a los resarcitorios o de indemnización de daños y perjuicios (artículo 197.2 LSC), y que si como consecuencia del incumplimiento del deber de administradores que nos detiene se viera afectado cualquier derecho de los socios, debería ser en sede de dicho derecho en la que hubiera de resolverse el conflicto, no imponiendo unos efectos anulatorios de los acuerdos de la Junta en caso de ausencia de los administradores sociales, que la Ley no ha querido recoger por los motivos antes expuestos.</strong></p>
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		<title>Administradores sociales y comunicación de conflicto de interés</title>
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		<pubDate>Sun, 24 Apr 2016 19:57:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[conflictos de interés]]></category>
		<category><![CDATA[lealtad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 7 de abril de 2016, comentada ya aquí por el profesor Alfaro, analiza el contenido, alcance y finalidad del deber de abstenerse en deliberaciones y votaciones por parte de administradores sociales incursos en conflicto de interés (actual artículo 228 LSC tras la reforma por la Ley 31/2014 y antiguo 229 LSC)..</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente<a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7642960&amp;links=&amp;optimize=20160418&amp;publicinterface=true" target="_blank"> STS de 7 de abril de 2016</a>, comentada ya <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es" target="_blank">aquí por el profesor Alfaro</a>, analiza el contenido, alcance y finalidad del deber de abstenerse en deliberaciones y votaciones por parte de administradores sociales incursos en conflicto de interés (actual artículo 228 LSC tras la reforma por la Ley 31/2014 y antiguo 229 LSC). EL deber de abstenerse de incurrir en conflictos de interés, de comunicarlos al órgano de administración y de abstenerse en la deliberación y adopción de acuerdos por parte del administrador afectado, es una concreción del deber de lealtad de los administradores con el interés social, respecto del cuál el Supremo afirma que <em>«el precepto tiene por finalidad que la sociedad sea informada adecuadamente por el administrador de la existencia del conflicto de intereses que le afecta, de forma que la sociedad pueda adoptar las decisiones adecuadas para defender sus intereses, sin que el administrador en conflicto pueda intervenir en la adopción de tal decisión. En la redacción actual de la ley, también tiene por finalidad activar los mecanismos de dispensa en aquellos casos en que sea posible.»</em></p>
<div class="page" title="Page 7">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>En relación, con el supuesto concreto, destaca el Tribunal Supremo que</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>«4.- El ejercicio de una acción de reembolso contra la sociedad por parte de uno de sus administradores supone objetivamente una situación de conflicto de intereses, al existir intereses contrapuestos entre la sociedad demandada y el administrador demandante, susceptible de poner en riesgo los intereses sociales. El administrador en quien concurre esa situación de conflicto tiene el deber de comunicarlo, en este caso al consejo de administración. Dicha obligación es una manifestación de su deber de lealtad ( arts. 227 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital</strong> ).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>5.- La comunicación del conflicto de intereses hecha por el Sr. Pedro Enrique a un integrante del consejo de administración de la sociedad, el Sr. Segismundo , al día siguiente de ser emplazado en el litigio que él mismo había promovido, como representante de la sociedad, hacía referencia a que ya había sido comunicada al Sr. Segismundo la intención de ejercitar la acción de reembolso contra la sociedad, de acuerdo con el texto de la comunicación escrita aportada por el hoy recurrente cuando solicitó que se le permitiese intervenir como demandado.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En todo caso, la comunicación de la interposición de la demanda se realizó al Sr. Segismundo , en tanto que integrante del consejo de administración, en un momento tal (al día siguiente de practicarse el emplazamiento de la sociedad) que permitió a este personarse y contestar a la demanda en unos términos que suponían la defensa de los intereses de la sociedad. Además, el propio Sr. Pedro Enrique , al evacuar el trámite de audiencia que le concedió el juzgado, aceptó que el Sr. Segismundo pudiera personarse como demandado y mostró su conformidad a que el plazo de contestación a la demanda se suspendiera hasta el día previsto para la celebración del consejo de administración de la sociedad, lo que fue acordado por el juzgado, si bien la sociedad no contestó la demanda.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>6.- Lo expuesto muestra que, en primer lugar, el demandante comunicó el conflicto de intereses al consejo de administración, en la persona de uno de sus integrantes, y que tal comunicación fue tempestiva, pues se realizó en un momento tal que posibilitó la defensa de los intereses de la sociedad. Que el consejo de administración de la sociedad, sin la intervención del demandante, no decidiera oponerse a la demanda es cuestión que no puede ser alegada para fundar la petición de desestimación de la demanda.</em></strong></p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>El otro socio con un porcentaje significativo en el capital social e integrante del consejo de administración recibió la comunicación de la existencia del litigio en el que se concretaba el conflicto de intereses, se opuso a la demanda y realizó una actividad procesal de alegación y prueba destinada a defender los intereses de la sociedad.</em></p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 8">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>No se considera por tanto que la sentencia recurrida haya infringido el art. 229.1 TRLSC, en la redacción vigente en aquel momento&#8230;.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/03/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales-2/</link>
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		<pubDate>Tue, 15 Mar 2016 21:57:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El artículo 241 de la LSC regula la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales -a la que he tenido ocasión de referirme aquí-, al señalar que «Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.».</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/03/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales-2/">El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 241 de la LSC regula la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales -a la que he tenido ocasión de referirme <a href="http://luiscazorla.com/2014/06/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales/">aquí</a>-, al señalar que <em>«Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»</em></p>
<p>Se trata de una acción, manifestación concreta de la responsabilidad extracontractual que se contempla de forma general en el artículo 1902 del CC, y que ampara la reclamación  de socios y terceros, directamente afectados por la acción u omisión culposa, infringiendo Ley, estatutos o deberes. El fundamento de dicha acción es distinto del de la acción de responsabilidad social y, en consecuencia, son acciones acumulables.</p>
<p>Pues bien, la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7620069&amp;links=&amp;optimize=20160315&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 3 de marzo de 2016</a>, analiza su aplicación, estimando el recurso de casación presentado, y destacando lo siguiente en cuanto a la naturaleza del incumplimiento en la actuación del administrador, que ampara el recurso a dicha acción de responsabilidad:</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>«Como afirmábamos en dicha resolución, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC &#8211; plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico , entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras).</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>3.- En casos como el presente, los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>4.- En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS ). Pero el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>6.- <strong>No obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo , debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008 , ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC . Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 :</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.»</em></strong></p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea"></div>
</div>
<div class="page" title="Page 5"></div>
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		<title>El Tribunal Supremo, sobre retribución de administradores sociales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/01/el-tribunal-supremo-sobre-retribucion-de-administradores-sociales/</link>
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		<pubDate>Sun, 10 Jan 2016 16:55:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[retribución]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>A diferentes aspectos del complejo régimen jurídico de la retribución de administradores sociales nos hemos referido en varias ocasiones en el blog (por ejemplo, aquí, aquí o aquí), muy en particular a raíz de las novedades introducidas por la reforma de la LSC por la Ley 31/2014. En esta ocasión os doy noticia de la.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/01/el-tribunal-supremo-sobre-retribucion-de-administradores-sociales/">El Tribunal Supremo, sobre retribución de administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>A diferentes aspectos del complejo régimen jurídico de la retribución de administradores sociales nos hemos referido en varias ocasiones en el blog (por ejemplo, <a href="http://luiscazorla.com/2015/02/la-retribucion-del-consejero-delegado-en-la-reforma-de-la-lsc/" target="_blank">aquí</a>, <a href="http://luiscazorla.com/2015/11/retribucion-del-consejero-delegado-y-prevision-estatutaria/" target="_blank">aquí </a>o <a href="http://luiscazorla.com/2015/12/y-mas-sobre-retribucion-de-funciones-ejecutivas-de-consejeros/" target="_blank">aquí</a>), muy en particular a raíz de las novedades introducidas por la reforma de la LSC por la Ley 31/2014.</p>
<ol>
<li>En esta ocasión os doy noticia de la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7563131&amp;links=&amp;optimize=20151228&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 17 de diciembre de 2015</a>, comentada ya <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es" target="_blank">aquí</a> por el profesor Alfaro, a cuyo post os remito para una mayor desarrollo de su contenido. Sin embargo en relación con su contenido y alcance, sí me gustaría hacer una serie de breves consideraciones generales:Se trata de un supuesto muy concreto en el que el TS confirma las Sentencias de instancia y apelación al entender que la mercantil recurrente no podía negarse al pago de la indemnización prevista contractualmente a su administrador social con funciones ejecutivas, al tiempo de resolver la relación contractual con éste último. Aun cuando no existiera previsión estatutaria de la remuneración de las funciones ejecutivas.</li>
<li>El TS recuerda su jurisprudencia del vínculo, y la necesaria constancia estatutaria de la retribución de los administradores sociales, sin embargo, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, no entiende aplicable al caso dicha doctrina general, dado que al tratarse de una sociedad unipersonal, las pretensiones de la recurrente se fundan en un abuso de formalidad. En concreto, el TS destaca lo siguiente:</li>
</ol>
<div class="page" title="Page 9">
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<div class="column">
<p style="padding-left: 60px;"><em>«6.-<strong> La Sala entiende que, tal como ha considerado la Audiencia Provincial, Consultrans pretende un «abuso de la formalidad» al oponerse al pago de la indemnización por cese pactada en el contrato suscrito entre la sociedad y la administradora, puesto que en el presente supuesto no se causó ningún perjuicio a los socios dado que se trataba de una sociedad de socio único, y por tanto no solo estuvo perfectamente informado del establecimiento de la retribución al administrador, sino que fue ese socio quien decidió pactar esa retribución con la administradora (que no era socia), de forma que si no modificó los estatutos sociales para recoger tal retribución, es por causa solo a él imputable, pues al ser un socio único, estaba en su mano realizar la modificación estatutaria cuando lo considerara oportuno.</strong> Por tanto, la pretensión de aplicar al régimen de ineficacia al pacto sobre retribución no solo sería contraria a los actos propios, sino que supondría un abuso de la formalidad porque no respondería al fundamento que justifica la previsión contenida en el art. 130 TRLSA .</em></p>
<p style="padding-left: 60px;"><em>7.- Es cierto que el actual socio único no es el mismo que lo era cuando se suscribió el contrato de alta dirección. Asimismo, frente a lo declarado por la Audiencia Provincial, la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante hasta el punto de ser contraria a la buena fe la pretensión de desconocerla o contrariarla, puesto que se trata de un acto personalísimo, y que en este caso, el acto propio no lo es tanto de la sociedad (pues en tal caso, de existir contrato de alta dirección, nunca podría alegarse como obstáculo para la efectividad de la retribución la ausencia de reflejo estatutario, y el art. 130 TRLSA quedaría vacío de contenido) como del socio conocedor del acuerdo de retribución con el administrador y que no puede pretender posteriormente la tutela que supone la previsión del art. 130 TRLSA .»</em></p>
<p style="padding-left: 60px;">Pues bien, la STS no resuelve las incógnitas, dada la especificidad del caso, que la nueva regulación de la LSC sobre la retribución de administradores ejecutivos puede ofrecer, no en sus propios términos, que parecen claro, sino por cuanto parece entrar en conflicto con la doctrina jurisprudencial del propio TS. Seguiremos, por tanto, pendientes del primer pronunciamiento del TS en el que resulte de aplicación ya el nuevo régimen de retribución de administradores ejecutivos, resultante de la reforma de la LSC.</p>
</div>
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		<title>Mayoría y acuerdos separados en el cese de administradores sociales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/11/mayoria-y-acuerdos-separados-en-la-separacion-de-administradores-sociales/</link>
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		<pubDate>Tue, 24 Nov 2015 21:55:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[separación]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 13 de octubre de 2015 resulta de interés por dos cuestiones distintas analizadas en relación con los acuerdos de separación de administradores sociales en una SL: 1) L primera de ellas se refiere a la validez de la simple expresión por «mayoría», a la hora de reflejar el quantum de capital social.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/11/mayoria-y-acuerdos-separados-en-la-separacion-de-administradores-sociales/">Mayoría y acuerdos separados en el cese de administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/11/05/pdfs/BOE-A-2015-11951.pdf" target="_blank">RDGRN de 13 de octubre de 2015</a> resulta de interés por dos cuestiones distintas analizadas en relación con los acuerdos de separación de administradores sociales en una SL:</p>
<p>1) L primera de ellas se refiere a la validez de la simple expresión por «mayoría», a la hora de reflejar el quantum de capital social a favor del acuerdo de separación. En este caso, la DGRN concluye ser insuficiente dicha expresión, dado que no refleja con claridad el tanto por ciento de los votos a favor y dicha circunstancia no puede deducirse del contexto ni de lo recogido en la certificación. Ahonda en lo anterior el hecho de que al ser una SL resulte de aplicación el artículo 198 de la LSC que exige la concurrencia a favor de 1/3 parte del capital social.</p>
<p>2) En segundo término y aun cuando no es objeto de la nota de calificación registral, la DGRN recuerda la aplicación del artículo 197 de la LSC en los siguientes términos:</p>
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<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Por otra parte, tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos, cuestión, no obstante, que no expresa la nota de calificación se haya incumplido.»</em></p>
</div>
<p>Pues bien, la estricta aplicación de dicha regla en un escenario de Junta Universal como el que nos ocupa, podría llevar un excesivo formalismo, en los casos en los que con independencia de la separación formal o no de los acuerdos de separación, la voluntad de la Junta es clara y no ofrece dudas. Véase en este mismo sentido comentario en <a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-noviembre-2015/#r393" target="_blank">NNyRR</a>.</p>
<p style="padding-left: 30px;">
<p style="padding-left: 30px;">
</div>
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</div>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/11/mayoria-y-acuerdos-separados-en-la-separacion-de-administradores-sociales/">Mayoría y acuerdos separados en el cese de administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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