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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Propiedad industrial &#124; </title>
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	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
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		<title>Propiedad industrial y Patente</title>
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		<pubDate>Mon, 15 May 2017 09:07:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[patente]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La Patente, como modalidad de propiedad industrial, es un derecho de exclusiva que recae sobre una creación, invención, que ha de ser cualificada: dicha «cualificacion» como invento proviene de la concurrencia de los conocidos como «requisitos de patentabilidad», a saber,  (i) la novedad (ii) ser resultado de una actividad inventiva y (iii) su aplicación industrial..</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La Patente, como modalidad de propiedad industrial, es un derecho de exclusiva que recae sobre una creación, invención, que ha de ser cualificada: dicha «cualificacion» como invento proviene de la concurrencia de los conocidos como «requisitos de patentabilidad», a saber,  (i) la novedad (ii) ser resultado de una actividad inventiva y (iii) su aplicación industrial. A los dos primeros requisitos de patentabilidad se refiere con detalle la reciente STS de 3 de mayo de 2017, que os dejo <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8015779&amp;links=&amp;optimize=20170512&amp;publicinterface=true" target="_blank">aquí</a> por si os pudiera resultar de utilidad a dichos efectos.</p>
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		<title>La coexistencia de Ley de Marcas y LCD: la complementariedad relativa (I)</title>
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		<pubDate>Mon, 06 Mar 2017 23:03:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[keywords]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La tensión entre los objetivos y bienes jurídicos protegidos por Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido resulta por el TS en su jurisprudencia por medio del recurso a  la denominada «complementariedad relativa» de ambas normas; doctrina que se recoge, de nuevo, en la reciente STS de 15 de febrero de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La tensión entre los objetivos y bienes jurídicos protegidos por Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido resulta por el TS en su jurisprudencia por medio del recurso a  la denominada «complementariedad relativa» de ambas normas; doctrina que se recoge, de nuevo, en la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7946016&amp;links=&amp;optimize=20170228&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 15 de febrero de 2017.</a></p>
<p>En concreto, haciendo referencia a la doctrina de anteriores STS, el Supremo destaca que</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi en su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>No obstante lo anterior, la Ley de Marcas, al proteger los signos que permiten identificar el origen empresarial de los productos y servicios, contribuye también a mantener el correcto funcionamiento del mercado, al excluir el error en las decisiones de adquisición de bienes o contratación de servicios.»</em></p>
<p>Expuestas las diferencias y coincidencias de ambas normas, el Supremo recuerda su Sentencia 450/2015, de 2 de septiembre, en la que que sostiene que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa ( Sentencias 586/2012, de 17 de octubre , y 95/2014, de 11 de marzo ).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>»Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva ( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre ).</em> (&#8230;)</p>
<p>Finalmente, el TS, concluye esta argumentación jurídico general de su pronunciamiento, definiendo la llamada complementariedad relativa en los siguientes términos:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>»En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: «(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez»».</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">
</div>
</div>
</div>
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		<title>El TS, sobre las marcas notorias</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/02/el-ts-sobre-las-marcas-notorias/</link>
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		<pubDate>Sun, 19 Feb 2017 17:42:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[marca notoria]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 2 de febrero de 2017, analiza, de conformidad con una consolidada jurisprudencia del propio TS y del TJUE, el «alcance de la protección jurídica de la marca notoria», como una de las cuestiones que la marca notoria suscita, junto con la adquisición de la propia condición de «notoria», cuestión de hecho,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7936674&amp;links=&amp;optimize=20170217&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 2 de febrero de 2017</a>, analiza, de conformidad con una consolidada jurisprudencia del propio TS y del TJUE, el «alcance de la protección jurídica de la marca notoria», como una de las cuestiones que la marca notoria suscita, junto con la adquisición de la propia condición de «notoria», cuestión de hecho, fundamentalmente. La marca notoria se encuentra regulada en el artículo 8 de la Ley de Marcas y se caracteriza por el reconocimiento de una protección ex lege de una situación fáctica o de hecho, como es la «notoriedad», estableciendo un marco de protección más intenso que el de la propia marca registrada ordinaria.</p>
<p>En relación con el alcance de la protección jurídica (extensión) conferida a la maca notoria el Suremo subraya lo siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 5"></div>
<div class="page" title="Page 6">
<div class="page" title="Page 5">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<table style="height: 1310px; padding-left: 30px;" width="714">
<tbody style="padding-left: 30px;">
<tr style="padding-left: 30px;">
<td style="padding-left: 30px;">
<div class="layoutArea" style="padding-left: 30px;">
<div class="column" style="padding-left: 30px;">
<p><em><strong>«La STJUE de 23 de octubre de 2003, asunto C-408/01 ( Adidas-Fitnessworld ) entendió que «la protección que confiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal entre el signo y la marca de renombre que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca»</strong>. En este contexto, la STJUE de 27 de noviembre de 2008, asunto C-252/07 ( Intel-CPM ), puntualiza qué debe entenderse por tal vínculo: primero argumenta que «cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la marca anterior»; y concluye después que «el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo». <strong>Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso (SSTJUE de 6 de octubre de 2005 &#8211; Medion &#8211; y de 25 de marzo de 2010 &#8211; Die BergSpechte -; y sentencia de esta Sala 375/2015, de 6 de junio, y las que en ella se citan)</strong>.</em></p>
</div>
</div>
</td>
</tr>
<tr style="padding-left: 30px;">
<td style="padding-left: 30px;">
<div class="layoutArea" style="padding-left: 30px;">
<div class="column" style="padding-left: 30px;">
<p><em>A su vez, la STJUE de 10 de diciembre de 2015, asunto C-603/14 , The English Cut (con cita de las sentencias Adidas- Salomon y Adidas Benelux , C-408/01 , e Intel Corporation , C-252/07 ) afirma que, dado que el artículo 8.5 del Reglamento no exige que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, s<strong>ino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí, es decir, establecer un vínculo entre ellos, debe concluirse que la protección que esa disposición prevé en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud. Lo que obliga a los tribunales a examinar si el grado de similitud, pese a ser ligero, es suficiente, por concurrir otros factores pertinentes -como la notoriedad o el renombre de la marca anterior-, para que el público interesado establezca un vínculo entre los signos en conflicto.</strong></em></p>
<p><em>2.- Ahora bien, como recuerda la STJUE 18 de junio de 2009, asunto C-487/07 ( L&#8217;Oreal ), «(l)a existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente, por sí misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 -equivalente al art. 9.1.c RMC- garantiza la protección a favor de las marcas de renombre». <strong>Esto es, para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. Basta que concurra uno de estos tipos infractores [STJCE de 27 de noviembre de 2008 (Intel-CPM)], sin que daban hacerlo todos: no es necesario que, además de un perjuicio para la notoriedad o distintividad de la marca notoria, exista un aprovechamiento desleal de dicha distintividad o notoriedad de la marca.</strong></em></p>
<p><em>3.- Asimismo, hemos afirmado en varias sentencias recientes (por ejemplo, 98/2016, de 19 de febrero , 302/2016, de 9 de mayo , 382/2016, de 19 de mayo , o 419/2016, de 20 de junio ), que para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual (STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). <strong>Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. En el caso de marcas mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos ( sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1987 ), que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales (STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana ). Ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999, asunto C-342/97 , Lloyd Schuhfabrik Meyer , «[e]l consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar».»</strong></em></p>
</div>
</div>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</div>
</div>
</div>
</div>
</div>
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		<title>Directiva UE sobre protección de secretos industriales/comerciales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/06/directiva-ue-sobre-proteccion-de-secretos-industrialescomerciales/</link>
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		<pubDate>Tue, 28 Jun 2016 14:16:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[secreto comercial]]></category>
		<category><![CDATA[secreto industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el DOUE del pasado 17 de junio se publicaba la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, de la que la profesora Pérez Carrillo.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/06/directiva-ue-sobre-proteccion-de-secretos-industrialescomerciales/">Directiva UE sobre protección de secretos industriales/comerciales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En el DOUE del pasado 17 de junio se publicaba la <em><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2016-81073">Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas</a>, </em>de la que la profesora Pérez Carrillo se ha hecho eco ya <a href="http://blogs.unileon.es/mercantil/secreto-industrial-ue2016-y-doctrina-espanola-pionera/">aquí</a><em><a href="http://blogs.unileon.es/mercantil/secreto-industrial-ue2016-y-doctrina-espanola-pionera/">.</a></em></p>
<p>La Directiva, cuyo plazo de transposición finaliza el 9 de junio de 2018, incluye un conjunto de normas de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales y constituye un marco de mínimos, estableciendo una protección que podrá ser intensificada por parte de los respectivos legisladores nacionales.</p>
<p>Como destaca la propia profesora Pérez Carrillo, el legislador europeo ha realizado un esfuerzo armonizador que incluye la misma definición de “secreto industrial”, comprensiva de conocimientos técnicos, información empresarial e información tecnológica. Adicionalmente, la protección establecida se funda en  la existencia de un interés legítimo por mantener los datos-informaciones confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad, valor comercial (real o potencial).</p>
<p>Conviene subrayar que, en todo caso, se trata de un sistema de protección del <em>know how</em> no patentable, que hasta la fecha sólo podía hacerse bien contractualmente, bien acudiendo al artículo 13 de la LCD, en su caso.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/06/directiva-ue-sobre-proteccion-de-secretos-industrialescomerciales/">Directiva UE sobre protección de secretos industriales/comerciales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>El TS y los límites al agotamiento derecho de marca</title>
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		<pubDate>Sun, 08 May 2016 19:01:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[agotamiento]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[marca]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El derecho de marca, propiedad industrial, que recae sobe un signo distintivo, se caracteriza por la exclusividad que atribuye sobre la explotación de aquel signo distintivo, una exclusividad que, sin embargo, cuenta con limitaciones. Una de ellas es el conocido como agotamiento del derecho de marca. A dicho límite se refiere el artículo 36 de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/05/el-ts-y-los-limites-al-agotamiento-derecho-de-marca/">El TS y los límites al agotamiento derecho de marca</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El derecho de marca, propiedad industrial, que recae sobe un signo distintivo, se caracteriza por la exclusividad que atribuye sobre la explotación de aquel signo distintivo, una exclusividad que, sin embargo, cuenta con limitaciones. Una de ellas es el conocido como <em><strong>agotamiento del derecho de marca.</strong></em></p>
<p>A dicho límite se refiere el artículo 36 de la Ley de Marcas, en el que puede leerse lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.</em></p>
<div class="page" title="Page 9">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Pues bien, <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7653906&amp;links=&amp;optimize=20160429&amp;publicinterface=true" target="_blank">la STS de 22 de abril de 2016</a>, analiza al hilo de un recurso de casación, los motivos legítimos para excepcionar el agotamiento del derecho de marca por parte de su titular, así como su relación con el derecho de competencia.</p>
<p>En concreto destaca el TS al respecto lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>5.- Para decidir el recurso de casación planteado por la demandada, ha de analizarse en primer lugar la función que tiene el agotamiento de la marca (arts. 13.1 RMC, 7.1 de la Directiva y 36.1 LM) y los «motivos legítimos» que pueden excepcionarlo (arts. 13.2 RMC, 7.2 de la Directiva y 36.2 LM).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>La jurisprudencia comunitaria ha resaltado la estrecha relación existente entre la regulación del agotamiento de la marca y la libre competencia protegida por los tratados comunitarios. El apartado 37 de la STJCE de 4 noviembre de 1997, asunto C-337/1995, caso Parfums Christian Dior , afirma:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, y en particular del artículo 36 (véase la Sentencia de 11 julio 1996 [TJCE 1996\125], Bristol-Myers Squibb y otros, asuntos acumulados C-427/93 , C-429/93 y C-436/93, Rec. pg. I-3457, apartado 27), y que la regla del agotamiento pretende evitar que se permita a los titulares de una marca compartimentar los mercados nacionales y favorecer así el mantenimiento de las diferencias de precio que puedan existir entre los Estados miembros (véase la Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, antes citada, apartado 46) ».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>De lo expuesto se deduce que el titular de la marca no puede excepcionar el agotamiento de la marca para introducir restricciones injustificadas a la libre competencia, como ocurre cuando pretende imponer que la comercialización ulterior de los productos solo pueda realizarse por quien esté autorizado para ello por el titular de la marca. Está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican.»</em></strong></p>
<p>Concluye el TS confirmando la existencia de motivos legítimos para la excepción del agotamiento del derecho de marca, para estimar parcialmente el recurso de casación:</p>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 11">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«3.- Las circunstancias mencionadas (nombre de la página web, presentación en ella de los productos por criterios esencialmente alfabéticos, junto con otros de inferior calidad, limitación de la gama de productos, limitación de estocaje, falta de novedades, no admisión de la devolución de productos) no son inherentes a la comercialización on line de productos de perfumería, por lo que su exigencia no supone una prohibición de facto de la comercialización de tales productos exclusivamente por Internet, y, sin embargo, sí son susceptibles objetivamente de afectar negativamente a la reputación de las marcas de las demandantes, pues perjudican el aura y la imagen de prestigio que confieren a sus productos una sensación de lujo.</em></p>
</div>
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<p><strong><em>Lo expuesto lleva a considerar que concurrían motivos legítimos que permitían a las demandantes excepcionar el agotamiento de sus marcas y oponerse a la comercialización de sus productos que la demandada realizaba en su página web.»</em></strong></p>
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		<title>El TS, sobre keywords y marcas</title>
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		<pubDate>Thu, 03 Mar 2016 21:53:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[keywords]]></category>
		<category><![CDATA[marca]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Se ha hecho pública ayer nota de prensa del TS en el que se avanza el contenido de Sentencia de la Sala primera relativa a la extensión del ius prohibiendi marcario a las conocidas como keywords o palabras clave, en las que se basan los sistemas de motores de búsqueda en internet. En este sentido,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Se ha hecho pública ayer <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-TS-fija-los-requisitos-para-la-utilizacion-de-marcas-registradas-como--keywords--en-buscadores-de-internet">nota de prensa del TS</a> en el que se avanza el contenido de Sentencia de la Sala primera relativa a la extensión del <em>ius prohibiendi</em> marcario a las conocidas como keywords o palabras clave, en las que se basan los sistemas de motores de búsqueda en internet.</p>
<p>En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, el STS desestima el recurso de casación, destacando el carácter limitado del derecho de exclusividad concedido por la marca, subrayando que <em>» pueden utilizarse marcas registradas como palabra clave o ‘keywords’ en un buscador de internet siempre y cuando su uso no menoscabe la función indicadora del origen de la misma, ni su función económica. La sentencia precisa que también tiene que resultar claro para un usuario medio de internet que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a la oficial para evitar el riesgo de confusión.»</em></p>
<p>Sobre la cuestión, <a href="https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3781112">a la que dediqué ya un trabajo en 2011</a>,  he tenido ocasión de pronunciarme en el blog en otros posts anteriores <a href="http://luiscazorla.com/2013/11/keywords-y-proteccion-marcaria-sentencia-de-juzgado-de-lo-mercantil-de-alicante-y-marca-comunitaria-de-31-de-octubre-de-2013/">como éste</a>, al hilo de pronunciamientos de instancia sobre la materia.</p>
<p>Con la Sentencia publicada nos detendremos con detalle en el contenido del pronunciamiento.</p>
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		<title>La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/07/la-ley-242015-de-24-de-julio-de-patentes/</link>
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		<pubDate>Mon, 27 Jul 2015 10:04:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Ley]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La profunda modificación que en los últimos meses está sufriendo el ordenamiento jurídico mercantil es un tema recurrente en el blog al que he dedicado muchas entradas ya, por lo que no seguiré insistiendo. En este caso, el BOE del pasado sábado 25 de julio, publica la nueva Ley 24/2015, de 24 de julio, de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La profunda modificación que en los últimos meses está sufriendo el ordenamiento jurídico mercantil es un tema recurrente en el blog al que he dedicado muchas entradas ya, por lo que no seguiré insistiendo.</p>
<p>En este caso, el BOE del pasado sábado 25 de julio, publica la nueva Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes a la que podéis acceder <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/25/pdfs/BOE-A-2015-8328.pdf" target="_blank">aquí</a>. La nueva Ley de Patentes que deroga la de 20 de marzo de 1986, entrará en vigor el próximo 1 de abril de 2017, previa <em>vacatio legis</em> de un años y medio.</p>
<p>Se trata de una reforma de gran calado que actualiza nuestro sistema jurídico de propiedad industrial en su modalidad de creaciones a las sucesivas novedades desde 1986 en el ámbito internacional y comunitario. LA reforma afecta fundamentalmente a aspectos formales y procedimentales del sistema, y no tanto al régimen sustantivo material (aunque también existen novedades en este ámbito). Sin perjuicio de que tiempo tenemos para un análisis sosegado de las novedades, la propia Exposición de Motivos de la Ley subraya como uno de los principales objetivos, el siguiente:</p>
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<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La reforma que ahora se aborda pretende, en este nuevo contexto, adecuar el marco legal a las necesidades actuales y facilitar la obtención rápida de títulos sólidos para los innovadores españoles, principales usuarios del sistema, puesto que las patentes concedidas por vía nacional son de origen español en más de un 95 por ciento. En los modelos de utilidad el porcentaje es similar.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Por ello uno de los motivos de esta actualización</strong>, en línea con los objetivos propuestos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, <strong>es el de simplificar y agilizar la protección de la innovación mediante patentes y reforzar la seguridad jurídica, <span style="text-decoration: underline;">estableciendo como único sistema para la concesión de patentes el de examen previo de novedad y actividad inventiva</span>, cuya implantación gradual era lo inicialmente previsto en la Ley de Patentes de 1986. Se elimina, por tanto, el actual sistema opcional o «a la carta», introducido en la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.»</strong></em></p>
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		<title>Marcas y  riesgo de confusión: la STS de 30 de diciembre de 2014</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/01/marcas-y-riesgo-de-confusion-la-sts-de-30-de-diciembre-de-2014/</link>
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		<pubDate>Mon, 26 Jan 2015 14:35:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[COE]]></category>
		<category><![CDATA[confusión]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[TS]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La STS de 30 de diciembre de 2014, analiza la protección marcaría y la función distintiva de la marca, en el ámbito del deporte, al hilo del conflicto entre el COE y Olimpo laboratories, en relación con el registro de la marca OLIMP SPORT NUTRITION. Se trata de una Sentencia que resuelve el recurso de casación.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.iusport.es/jurisprudencia/sentencia-coe-marca-30122014.pdf" target="_blank">STS de 30 de diciembre de 2014</a>, analiza la protección marcaría y la función distintiva de la marca, en el ámbito del deporte, al hilo del conflicto entre el COE y Olimpo laboratories, en relación con el registro de la marca OLIMP SPORT NUTRITION.</p>
<p>Se trata de una Sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el COE frente a la Sentencia del TSJM que confirmaba resolución desestimatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimando el mismo. Se confirma por tanto la Sentencia del TSJM y la resolución de la OEPM.</p>
<p>El pronunciamiento constituye una aplicación de elementos esenciales en el régimen de la marca como su función distintiva y el riesgo de asociación o confusión que pueda menoscabarla, en relación con el i<em>us prohibend</em>i del titular de aquélla.</p>
<p>Pues bien, el Tribunal Supremo, rechaza los motivos de casación alegados por el COE, de tal forma que sus principales razonamientos jurídicos pueden sintetizarse como sigue:</p>
<p><strong>1) La valoración practicada de la prueba se considera razonable y no es posible reproducir la prueba </strong></p>
<p>Destaca en este sentido el TS que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>«Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos</strong>. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.</em><br />
<strong><em> A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión «OLIMP» de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios.</em></strong><br />
<em> Es cierto que en la nueva marca figura inserto el vocablo reseñado «Olimp» que es parecido en parte al que acompaña a las marcas obstaculizantes que cuentan con un gráfico consistente en tres exágonos. Pero también lo es que desde el punto de vista fonético la marca suele ser identificada por el público a través de su vocablo más destacado y del examen comparativo resulta, pues, que la apreciación del tribunal de instancia (también compartida por la Oficina de Patentes y Marcas) resulta razonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes más relevantes incluido el aspecto gráfico</em>.»</p>
<p><strong>2) Sin perjuicio de lo anterior, el TS entiende que no existe riesgo de confusión que permita activar la protección propia de una marca notoria o renombrada, aun cuando esta protección debe ser más intensa</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Pues bien, ya hemos declarado en el anterior fundamento jurídico que el Tribunal de instancia acomete el estudio de los signos confrontados precisamente a partir de su consideración global, incluida la importancia del elemento fonético que presenta mayor semejanza «OLIMP». N<strong>o infringe, pues, aquel tribunal la jurisprudencia que cita la recurrente en defensa de su pretensión casacional, la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 24 de febrero de 2009 (RC 5129/2005 ). Es de destacar que existen claras diferencias entre este y aquel supuesto tratado en la sentencia reseñada en la que apreciamos la existencia de semejanzas fonéticas que no permitían la diferenciación entre las marcas en liza, que era «ANTIC OLIMPIC». En aquella ocasión apreciamos que el conjunto denominativo no permitía establecer una diferencia suficiente entre la marca aspirante y las invocadas por el Comité Olímpico Español, que se prestaban a «confusión al público usuario de los servicios de restauración que puede asociarla con la actividad olímpica, y, por ello, contradice el derecho de utilización en exclusiva de aquellos signos que pueden identificarse con los que distinguen el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL». En este caso, cabe subrayar la diferencia del vocablo utilizado «OLIMP» frente al anterior «OLIMPIC», que presenta una menor semejanza con los de las marcas obstaculizantes, la inclusión de otros términos y los distintos canales de distribución de los productos indicados por el Tribunal de instancia, de manera que atendiendo a nuestros parámetros jurisprudenciales, la solución es en este caso distinta, en el sentido de entender en atención al conjunto de la marca aspirante compatibles los signos en liza.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em> Por lo demás, h<strong>emos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad</strong>. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.»</em></p>
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		<title>Propiedad industrial y Deporte: Batman y el Valencia</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jan 2015 13:51:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Batman]]></category>
		<category><![CDATA[marca]]></category>
		<category><![CDATA[Valencia]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El mundo del deporte da muchos ejemplos cotidianos para hace una aproximación más entretenida al alumno a materias del temario de Derecho Mercantil, a ellos va destinado este post. Es el caso del conflicto entre DC Comics y el Valencia en relación con el logotipo que el club pretende emplear para una línea de ropa,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El mundo del deporte da muchos ejemplos cotidianos para hace una aproximación más entretenida al alumno a materias del temario de Derecho Mercantil, a ellos va destinado este post.</p>
<p>Es el caso del conflicto entre DC Comics y el Valencia en relación con el logotipo que el club pretende emplear para una línea de ropa, haciendo uso del murciélago, en este caso, con las alas levantadas. Plantea lo anterior un problema desde la perspectiva del<em> ius prohibiendi marcario</em>, reflejado en la oposición planteada por DC Comics en el proceso de registro de marca comunitaria.</p>
<p>Parece ser que, por su parte el Valencia, ha presentado también oposición en el proceso de registro de marca comunitaria del logotipo que DC Comics emplearía para la promoción de la película <em>Batman vs. Superman: Dawn of Justice.</em></p>
<p>Os dejo <a href="http://www.expansion.com/2015/01/07/juridico/1420652128.html" target="_blank">link a noticia</a> detallada sobre el conflicto, subrayando que más allá del devenir de la disputa, estamos ante un supuesto que el Deporte nos brinda, como actividad mercantil, p<em><strong>ara analizar el alcance del derecho de exclusión que implica la titularidad de una marca</strong></em>, concretado en la posibilidad de oponerse a la concesión de marcas que puedan confundirse con otra previamente registrada.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>BIMBO vs PANRICO: el asunto «Doughnuts»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/01/bimbo-vs-panrico-el-asunto-doughnuts/</link>
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		<pubDate>Mon, 27 Jan 2014 15:46:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Bimbo]]></category>
		<category><![CDATA[doughnuts]]></category>
		<category><![CDATA[marca]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>No todo son malas noticias para PANRICO: el litigio que mantienen por distintas vías BIMBO y PANRICO desde 2006, en relación con la pretensión de la primera de inscribir en la OAMPI la marca «bimbo doughnuts» se acerca a su fin, toda vez que la semana pasada se conocieron las conclusiones del Abogado General en.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>No todo son malas noticias para PANRICO: el litigio que mantienen por distintas vías BIMBO y PANRICO desde 2006, en relación con la pretensión de la primera de inscribir en la OAMPI la marca «bimbo doughnuts» se acerca a su fin, toda vez que la semana pasada se conocieron las <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CC0591:ES:HTML" target="_blank">conclusiones del Abogado Genera</a>l en el seno del recurso de casación interpuesto por BIMBO ante el TJCE frente a la sentencia del Tribunal General que, de forma muy sucinta, proponen el rechazo de la casación y la la confirmación del la sentencia del Tribunal General que daba la razón a PANRICO y la OAMI, declarando la imposibilidad de la inscripción de la marca «biombo doughnuts» por la confusión con la marca previamente inscrita «dougnuts», titularidad de PANRICO.</p>
<p><em><strong>Antecedentes</strong></em></p>
<p><em><strong></strong></em>Mediante el recurso de casación en el que el Abogado General ahora informa  BIMBO solicita que se anule la sentencia de 10 de octubre de 2012, Bimbo/OAMI – Panrico (BIMBO DOUGHNUTS), mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso que aquélla interpuso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de octubre de 2010, relativa a un procedimiento de oposición entre PANRICO y la propia BIMBO.</p>
<p>El 25 de mayo de 2006, la recurrente presentó en la OAMI una solicitud de registro de marca comunitaria, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 y sucesivas modificaciones, que tenía por objeto el signo denominativo BIMBO DOUGHNUTS. Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 30 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente «productos de pastelería y panadería, especialmente rosquillas». La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 16 de octubre de 2006.</p>
<p>El 16 de enero de 2007, Panrico formuló oposición al registro de la marca objeto de la solicitud mencionada sobre la base del artículo 42 del Reglamento nº 40/94. Dicha oposición se fundamentaba en la preexistencia de varias marcas, nacionales e internacionales, tanto denominativas como figurativas, entre las cuales estaba, en particular, la marca denominativa española DOGHNUTS, registrada el 18 de junio de 1994 para productos incluidos en la misma clase 30 y que corresponden a la descripción siguiente: «productos y preparaciones […] de pastelería […]; […], rosquillas de forma redonda […]». Los motivos invocados en apoyo de la oposición se basaban en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94.</p>
<p>El 25 de mayo de 2009, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición. Mediante la resolución controvertida la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI confirmó el análisis de la División de Oposición.</p>
<p>Mediante recurso presentado en la Secretaría el 13 de diciembre de 2010, la recurrente solicitó, con carácter principal, que se modificara la resolución controvertida y se estimara la solicitud de registro de la marca solicitada y, con carácter subsidiario, que se anulara la misma resolución citada. En apoyo de su recurso invocaba dos motivos, el segundo de los cuales se basaba en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Con la sentencia recurrida, tras haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de que se modificara la resolución controvertida y el registro de la marca solicitada y haber desestimado en cuanto al fondo ambos motivos, el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las costas en que incurrió la OAMI. P<strong>or lo que respecta al segundo motivo de recurso, mediante el cual la recurrente impugnaba la apreciación del riesgo de confusión efectuada por la Sala de Recurso, el Tribunal General, en primer lugar, confirmó que el público de referencia a efectos de dicha apreciación estaba compuesto por el consumidor español medio y que los productos en cuestión eran idénticos. En segundo lugar, por lo que concierne a la comparación entre los signos, el Tribunal General desestimó, por un lado, la alegación de la recurrente de que el término «doughnuts», en la marca solicitada, debía considerarse descriptivo y, por tanto, carente de carácter distintivo para el público español (apartados 57 a 74) y, por otro lado, la alegación de que el término «bimbo» tenía carácter dominante en dicha marca, toda vez que corresponde a una marca que goza de renombre en España (apartados 75 a 80). A tal efecto, el Tribunal General precisó que, aunque se determinara el carácter renombrado de la marca BIMBO, y, por tanto, la mayor relevancia en el interior de dicho signo del elemento que lo reproduce, tal extremo no bastaría para permitir que la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto se limitara únicamente a ese elemento, dado que el término «doughnuts» no podía en ningún caso considerarse irrelevante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada. En tercer lugar, el Tribunal General confirmó la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la existencia de un grado medio de similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto y la imposibilidad de proceder a una comparación desde el punto de vista conceptual. Por último, por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General respondió a la alegación de la recurrente acerca del supuesto carácter dominante del elemento «bimbo» en la marca solicitada remitiéndose a la sentencia Medion del Tribunal de Justicia y precisando, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que «un riesgo de confusión puede existir para el público, en caso de identidad de los productos o de los servicios, cuando el signo impugnado está constituido por la yuxtaposición, por un lado, de la denominación de la empresa del tercero y, por otro lado, de la marca registrada, dotada de un carácter distintivo normal, y este último, sin crear por sí solo la impresión de conjunto del signo compuesto, conserve en aquélla una posición distintiva y autónoma». El Tribunal General también constató que el elemento «doughnuts» ocupaba una posición distintiva y autónoma en el interior de la marca solicitada, ya que, por un lado, estaba «provisto de un carácter distintivo medio para la parte del público de referencia que no conoce la lengua inglesa» y por otro lado, al carecer de cualquier significado para dicho consumidor, no se fundía, en la marca solicitada, con el elemento «bimbo» en un «conjunto unitario» o en una «unidad lógica» con existencia propia, que permita identificar los productos en cuestión como «rosquillas producidas por la empresa Bimbo» (apartado 97). Sobre la base de dichas consideraciones, y habida cuenta, en particular, de la identidad de los productos en cuestión, del reducido nivel de atención del consumidor debido a la naturaleza de éstos así como de la similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Sala de Recurso había actuado correctamente al considerar que en dicho caso existía un riesgo de confusión.</strong></p>
<p>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2012, la recurrente interpuso recurso de casación contra la referida sentencia. La recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida, se estimen las pretensiones formuladas en la primera instancia relativas a la anulación de la resolución controvertida por haber sido adoptada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y se condene en costas a la OAMI. La OAMI y Panrico solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente. Los representantes de las partes fueron oídos en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2013.</p>
<p><em><strong>Cuestión debatida</strong></em></p>
<p>La cuestión que, en esencia se debate, es si entre «doughnuts», marca registrada anteriormente titularidad de PANRICO y «biombo doughnuts» marca de pretendida inscripción posterior, existe riesgo de confusión que justifique el rechazo o denegación de la inscripción de la segunda. A juicio de PANRICO, la OAMI, el Tribuna General y el Abogado General: sí.</p>
<p><strong>Posición del Abogado General</strong></p>
<p>El Abogado General propone la desestimación de la casación interpuesta por BIMBO, sobre la base de las siguientes consideraciones:</p>
<p><strong><em>«Pese a compartir la premisa de la que parte la recurrente, es decir que la sentencia Medion no autoriza ni a introducir una excepción al criterio de la impresión de conjunto generada por la marca compuesta ni a prescindir de una apreciación global del riesgo de confusión, considero no obstante infundadas las imputaciones que aquélla formula en esta parte de su único motivo de casación.</em></strong></p>
<p><strong><em>De una lectura completa –y no selectiva como propone la recurrente– de la sentencia recurrida se desprende en efecto que el Tribunal General no ha deducido la existencia de un riesgo de confusión de la mera constatación de que el elemento «doughnuts» ocupa, en la marca solicitada, una posición distintiva y autónoma, sino que se basó, a tal efecto, en una variedad de factores en el marco de una apreciación global, con arreglo a la jurisprudencia que cita en el apartado 51 de la sentencia.</em></strong></p>
<p><em> A diferencia de lo que afirma la recurrente, al comparar las marcas en cuestión, e<strong>l Tribunal General tuvo en cuenta tanto el alegado carácter renombrado de la marca BIMBO, como el hecho de que ésta constituye el primero de los dos elementos de que está compuesta la marca solicitada. Bajo el primer punto de vista, pese a no excluir que la circunstancia de que el elemento de un signo compuesto esté constituido por una marca de renombre puede tener relevancia en la apreciación del peso relativo de los distintos componentes de dicho signo, precisó no obstante que ello no implica automáticamente que la comparación entre las marcas en conflicto deba ceñirse a tomar en consideración únicamente dicho elemento, si los demás componentes del signo no son irrelevantes en la impresión de conjunto que éste genera</strong>. (<a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CC0591:ES:HTML#Footnote48" name="Footref48">48</a>) Bajo el segundo punto de vista, en los apartados 80, 83 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, aunque en la marca solicitada figura tras el elemento «bimbo», el elemento «doughnuts» era idóneo para llamar la atención del público español debido a su mayor longitud y al carácter inusual, en español, de la sucesión de las consonantes «ghn» y que por tanto debía tomarse en consideración al apreciar la similitud gráfica entre los signos en conflicto. Al respecto, el Tribunal de Justicia no es competente para controlar en casación dichas apreciaciones de carácter fáctico</em></p>
<p><strong><em>El Tribunal General también tomó en consideración, a diferencia de lo que alega la recurrente, la circunstancia de que la marca anterior no se reproducía idénticamente en la marca solicitada, subrayando, en el apartado 82, que la única diferencia se refería a una letra, colocada en tercera posición en el interior de un término relativamente largo. También señaló que dicha diferencia no modificaba significativamente ni la longitud ni, desde el punto de vista fonético, la pronunciación del término en cuestión.</em></strong></p>
<p><em><strong>Por lo que respecta a la alegación de que el elemento «bimbo» no es únicamente una denominación social sino también una marca de renombre en España para los productos de que se trata, señalo que la recurrente no extrae ninguna consecuencia específica jurídicamente relevante. Mientras que de ese modo pretende diferenciar el presente supuesto del que fue objeto del procedimiento principal en el asunto Medion, observo que, en el sistema de la sentencia dictada en dicho asunto, el hecho de que la marca anterior se utilice en el signo compuesto de un tercero en combinación con su denominación social o con una marca de la que es titular no parece tener relevancia alguna</strong>. En efecto, por un lado, en el apartado 36 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia puso en el mismo plano los dos supuestos y, por otro lado, de las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprendía que, en el mercado de los productos de que se trata, estaba arraigado el uso de incorporar el nombre de la empresa en la marca, con la consecuencia de que ésta perdía su connotación típica de signo que distingue la empresa para asumir la de elemento de identificación del producto. (<a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62012CC0591:ES:HTML#Footnote49" name="Footref49">49</a>)</em></p>
<p><em> En el ámbito de la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General tuvo en cuenta el grado de similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto, que consideró mediano, la identidad de los productos (apartado 91), el carácter distintivo medio de la marca anterior (apartado 92) (apartados 95 a 97), la naturaleza de los productos en cuestión y el nivel más bien bajo de atención del público en el momento de la compra (apartado 99). Haciendo referencia a la totalidad de dichos factores y, en particular, a la similitud gráfica y fonética media entre los signos y a la identidad entre los productos, llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión.»</em></p>
<p><strong>Y, ahora ¿qué?</strong></p>
<p>Ahora habrá que esperar a que el TJUE resuelva la casación, mediante sentencia que será firme. En todo caso, teniendo en cuenta que entre el 80 y el 90 por ciento de las ocasiones el TJUE confirma el criterio del Abogado General, parece que la suerte está echada&#8230;veremos.</p>
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