<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Energía &#124; </title>
	<atom:link href="http://luiscazorla.com/category/energia/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://luiscazorla.com</link>
	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
	<lastBuildDate>Thu, 01 Jun 2023 08:15:31 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-ES</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=4.2.39</generator>
	<item>
		<title>La impugnación del nuevo régimen económico de las renovables (y I)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/07/la-impugnacion-del-nuevo-regimen-economico-de-las-renovables-y-i/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/07/la-impugnacion-del-nuevo-regimen-economico-de-las-renovables-y-i/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 29 Jul 2014 12:04:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[Renovables]]></category>
		<category><![CDATA[retribución]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=1235</guid>
		<description><![CDATA[<p>Una de mis «pasiones» poco confesables es la del Derecho de la Energía, al que la práctica profesional en mis primeros años me aproximó junto con amigos y compañeros como Ignacio Martín, de ahí que, de vez en cuando, me detenga en el blog en este sector económico concreto (lo he hecho con el tema.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/07/la-impugnacion-del-nuevo-regimen-economico-de-las-renovables-y-i/">La impugnación del nuevo régimen económico de las renovables (y I)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de mis «pasiones» poco confesables es la del Derecho de la Energía, al que la práctica profesional en mis primeros años me aproximó junto con amigos y compañeros como Ignacio Martín, de ahí que, de vez en cuando, me detenga en el blog en este sector económico concreto (lo he hecho con el tema las subastas de energía, por ejemplo). En esta ocasión os dejo una colaboración de Ignacio con el blog, en temas que estamos teniendo ocasión de tratar desde la perspectiva de la práctica profesional. Un abrazo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">*  *  *</p>
<p>En los últimos días diversos periódicos y medios especializados se hacen eco de la batalla legal que han de emprender los productores del extinto régimen especial de producción de energía eléctrica ante las modificaciones que tanto el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2014/06/10/pdfs/BOE-A-2014-6123.pdf">Real Decreto 413/2014</a>, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (RD 413/2014), como la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2014/06/20/pdfs/BOE-A-2014-6495.pdf">Orden ministerial IET/1045/2014</a>, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (Orden IET/1045/2014) concretan para este tipo de instalaciones.</p>
<p>Ambas disposiciones reglamentarias vienen a desarrollar la modificación del régimen legal y retributivo iniciada con la aprobación del <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/07/13/pdfs/BOE-A-2013-7705.pdf">Real Decreto-ley 9/2013</a>, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico (RDley 9/2013), posteriormente, confirmado por la nueva <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/27/pdfs/BOE-A-2013-13645.pdf">Ley 24/2013</a>, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE).</p>
<p>Así, desde el mes de julio del año pasado el Gobierno suspendió el régimen legal y económico aplicable a este tipo de instalaciones, derogando los hasta entonces vigentes Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. No obstante, mantuvo interinamente su aplicación hasta la aprobación del nuevo marco concretado por el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.</p>
<p>Pues bien, los dos textos referidos, delimitan los nuevos derechos y obligaciones de los titulares de instalaciones renovables, los nuevos requisitos y trámites administrativos aplicables, así como a definir las instalaciones tipo a partir de las cuales realizar el cálculo de la nueva retribución.</p>
<p>En este primer post me centraré en los aspectos puramente procesales que, en mi opinión, han de ser tenidos en cuenta para diseñar una estrategia de defensa, analizando de forma sucinta los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. Recordemos que hasta la fecha los particulares carecían de legitimación directa para impugnar las normas con rango de ley aprobadas, esto es, el RDley 9/2013 y la LSE.</p>
<p>En este sentido, desde el punto de vista procesal, lo esencial para definir la estrategia de defensa es concretar los actos susceptibles de impugnación así como los plazos y órganos para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. En este sentido y a diferencia de los que sucede con las disposiciones de rango legal, el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece que “<i>el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa</i>”. Éste es el caso tanto del RD 413/2014 como de la Orden IET/1045/2014. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LJCA, y atendiendo a las fechas de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el plazo de 2 meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra el RD 413/2014 vence el próximo 10 de septiembre de 2014, mientras que el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/1045/2014 finaliza el 20 de septiembre de 2014. En dicho cómputo no se tiene en cuenta el mes de agosto, inhábil a efectos judiciales y expresamente excluido de este cómputo ex artículo 128.2 de la LJCA.</p>
<p>Conocerá de la impugnación del RD 413/2014 y de la Orden IET/1045/2014 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la LJCA.</p>
<p>Por lo que atañe a los requisitos formales del escrito de interposición, en el caso de las personas jurídicas, éste debe acompañarse del “<i>documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación», </i>salvo que haya quedado incorporado como parte del poder especial de representación conferido al procurador. En caso de no cumplir con tal requisito, concurriría causa de inadmisibilidad del recurso.</p>
<p>Dado que la impugnación se dirige directamente contra el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, la pretensión a sostener será de la declarar ambas disposiciones no conformes a Derecho, con el objetivo de obtener su inaplicación a las liquidaciones que practique la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC).</p>
<p>Como hemos avanzado ya, no puede perderse de vista que la interposición de estos recursos contencioso-administrativos también permitirían alegar aquellos vicios de ilegalidad de ámbito nacional o europeo, así como de inconstitucionalidad de las disposiciones con rango de ley de las que traen causa las disposiciones reglamentarias impugnadas, esto es, el RDley 9/2013 y la LSE. Insistimos en que dada la falta de legitimación de los particulares para impugnar disposiciones con rango de ley la única vía de fiscalización de las mismas es a través de sus actos de desarrollo y aplicación. Así, el recurso a plantear podrá fundamentarse no sólo en las infracciones legales en las que directa o indirectamente incurran el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, sino también en los vicios de inconstitucionalidad del RDley 9/2013 o la propia LSE, todo ello, a través de la solicitud de que la Sala eleve cuestión de inconstitucionalidad conforme a los términos del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, aun cuando tal solicitud no constituya una pretensión formal de las partes. De manera similar, y para el caso de que existan dudas respecto de la compatibilidad de las nuevas disposiciones legales con el ordenamiento de la Unión Europea, las partes podrían también solicitar que se eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE).</p>
<p>En todo caso,  el pronunciamiento que se dicte en este tipo de recursos, atendido su objeto de impugnación, sólo alcanzará a la norma y no a las situaciones de hecho que por aplicación de éstas hayan ganado firmeza. En consecuencia, e, incluso sin perjuicio de la impugnación que se lleve a cabo del RD 413/2013 y de la Orden IET/1045/2014, los titulares de instalaciones renovables deberán impugnar en todo caso las liquidaciones definitivas que dicte la CNMC en aplicación de dichas disposiciones legales, en cuyos recursos podrán solicitar no sólo la nulidad de las liquidaciones, sino también la declaración de no ser conformes a Derecho las disposiciones legales y reglamentarias afectadas y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, así como los daños y perjuicios que de la aplicación del nuevo marco legal hayan podido derivarse.</p>
<p>Finalmente, conviene destacar que el Tribunal Supremo ya ha admitido a trámite los primeros recursos contencioso-administrativos contra ambas disposiciones reglamentarias, comunicando, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado la apertura del plazo de personación para cualquiera que tenga interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la actuación recurrida. Cabe recordar que en el orden contencioso-administrativo desapareció la figura del coadyuvante, de tal forma que únicamente cabría la posibilidad de personarse en dichos recursos como parte codemandada, posición legal desde la que únicamente puede apoyarse la legalidad de las disposiciones generales impugnadas. No obstante lo anterior, y una vez personados en el recurso en tal condición, sí sería posible adoptar una posición no activa, no realizando alegaciones respecto del fondo del asunto, de tal forma que, en el caso de distarse sentencia ésta nos fuese también directamente aplicable al haber sido parte del recurso. Tal comportamiento nos permitiría conocer de primera mano el desarrollo del recurso, evitándonos la necesidad de sostener este tipo de recurso, y centrando, por tanto, toda la capacidad impugnadora en los actos de liquidación.</p>
<p>En el siguiente post abordaré sintéticamente los principales argumentos sustantivos que permitirían sostener la impugnación de este nuevo marco regulatorio así como su correcta articulación en el marco del correspondiente escrito de demanda.</p>
<p><em><strong>Ignacio M. Martín Fernández</strong></em></p>
<p><em><strong>Socio de Cazorla Abogados</strong></em></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/07/la-impugnacion-del-nuevo-regimen-economico-de-las-renovables-y-i/">La impugnación del nuevo régimen económico de las renovables (y I)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/07/la-impugnacion-del-nuevo-regimen-economico-de-las-renovables-y-i/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Reflexiones sobre el «lío eléctrico» (y V)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/03/reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-v/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/03/reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-v/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 28 Mar 2014 16:42:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[déficit]]></category>
		<category><![CDATA[electricidad]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=882</guid>
		<description><![CDATA[<p>Hace un tiempo dediqué una serie de posts (un total de cuatro que podéis consultar aquí: I, II, III, IV) al «lío eléctrico» que tiene su continuación hoy, con la aprobación en el Consejo de Ministros del Real Decreto por el cuál se establece el sistema de fijación del precio de venta al pequeño consumidor. Se.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-v/">Reflexiones sobre el «lío eléctrico» (y V)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Hace un tiempo dediqué una serie de posts (un total de cuatro que podéis consultar aquí: <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico”" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/" target="_blank">I</a>, <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico” y (II)" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/" target="_blank">II</a>, <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico” y (III)" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/" target="_blank">III,</a> <a title="Algunas reflexiones sobre el lío eléctrico y (IV)" href="http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/" target="_blank">IV</a>) al «lío eléctrico» que tiene su continuación hoy, con la aprobación en el Consejo de Ministros del Real Decreto por el cuál se establece el sistema de fijación del precio de venta al pequeño consumidor. Se producen modificaciones en el cálculo de la parte correspondiente al precio de producción de la electricidad, que no en la parte regulada de l peajes y «otros costes» del sistema, de modo que se atenderá al precio horario de la electricidad y no se fijará teniendo en cuenta las polémicas subastas CESUR trimestrales. Se complica el cálculo del precio de la electricidad, que podrá ser individualizado, pero no se aborda el verdadero problema del precio final del recibo eléctrico (costes fijos, peajes, etc), ni por su puesto, el del déficit tarifario. Patada hacia delante.</p>
<p>Os dejo por si os es de utilidad el <a href="http://estaticos.expansion.com/opinion/documentosWeb/2014/03/27/carta_consumidor.pdf" target="_blank">modelo de carta</a> que remitirán las comercializadoras de electricidad a sus consumidores, explicando el nuevo sistema que entra en vigor el 1 de abril con tres meses de adaptación (lo que generará obligaciones de devolución por parte de las comercializadoras de electricidad a sus clientes)</p>
<p>Finalmente, os dejo el texto de la referencia del Consejo de Ministros, explicativo del <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/29/pdfs/BOE-A-2014-3376.pdf" target="_blank">Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, publicado hoy en el BOE</a>:</p>
<p>«<em>El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se establece el nuevo sistema de cálculo del coste de la energía en la factura eléctrica de los pequeños consumidores, así como su régimen jurídico de contratación.</em></p>
<p><em>Este nuevo sistema sustituye al anterior sistema de subastas CESUR y tiene como objetivo abaratar el coste de la energía, mejorar la competencia y aumentar la transparencia y la capacidad de elección del consumidor a la hora de contratar el consumo de electricidad. El anterior sistema de subastas fijaba un precio fijo para todo un trimestre, un seguro que ha supuesto en los últimos cinco años 1.600 millones de euros de coste adicional para el pequeño consumidor.</em></p>
<p><em>El nuevo sistema toma como referencia el precio de la electricidad del mercado mayorista, que cotiza y cambia en función de la oferta y la demanda cada hora. Esta información puede consultarse diariamente en la web de Red Eléctrica (www.ree.es).</em></p>
<p><em><strong>Cambios para el pequeño consumidor</strong></em></p>
<p><em>Como consecuencia del nuevo sistema, el consumidor acogido al Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVCP), antigua TUR, no tendrá que hacer nada, ni comunicar nada, ni modificar sus aparatos de medición. El único cambio para los usuarios acogidos a este Precio Voluntario, que son la mayor parte de los pequeños consumidores, consiste en que la factura se calculará con la media del precio de la electricidad en el mercado del período de facturación, en lugar de con el precio fijado en la subasta.</em></p>
<p><em>Este precio promedio de la electricidad se calculará con la media de los precios diarios del mercado mayorista y se aplicará a todo el consumo del periodo facturado. Cuando el usuario tenga un contador inteligente conectado y operativo, se facturará directamente el precio del mercado de cada hora a la energía consumida en esa hora.</em></p>
<p><em>Red Eléctrica publicará el precio promedio que se aplicará a la factura de cada consumidor en función de su periodo de facturación. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia dispondrá también de un simulador de factura donde, introduciendo el día inicial y final del período de facturación, el consumo y la potencia contratada, se obtendrá el precio final a pagar por el consumidor.</em></p>
<p><em><strong>El nuevo sistema entra en vigor el 1 de abril</strong></em></p>
<p><em>Las compañías tendrán un plazo máximo de tres meses para adaptarse, hasta el 1 de julio. Durante este período, si tuvieran que emitir alguna factura y no tuvieran listo el nuevo sistema, aplicarán el precio fijado para el primer trimestre (48 euros/MWh). En la primera factura emitida con el nuevo sistema, se regularizará a cada consumidor la diferencia entre estos 48 euros y el precio de mercado.</em></p>
<p><em><strong>Oferta anual</strong></em></p>
<p><em>Adicionalmente, se obliga a las comercializadoras de referencia a que oferten un precio fijo anual de la energía para aquellos consumidores que así lo deseen. Estas ofertas estándar serán comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y serán publicadas en su web para que sean sencillamente comparables.</em></p>
<p><em>Las primeras ofertas anuales podrán consultarse en la web de la citada comisión a partir del 15 de abril. Estas ofertas anuales incluirán unas condiciones y parámetros estándar para facilitar su comprensión y comparación.</em></p>
<p><em>Los consumidores que se acojan a esta oferta anual tendrán que acordar expresamente en el momento de contratarla si desean una renovación automática y, en todo caso, la comercializadora deberá comunicar el nuevo precio al consumidor un mes antes de que venza el contrato anual.</em></p>
<p><em><strong>Devolución por el precio de la luz del primer trimestre</strong></em></p>
<p><em>Por otra parte, las compañías eléctricas deberán devolver próximamente el dinero facturado de más en el primer trimestre a los pequeños consumidores, según lo establecido en el Real Decreto Ley que fijó el precio de la luz para los tres primeros meses del año.</em></p>
<p><em>Este Real Decreto Ley, que fijó el precio en 48 euros/MWh, en lugar de los 62 euros/MWh que marcó la subasta CESUR anulada, lo cual ha supuesto un ahorro inicial de unos doscientos millones de euros para los consumidores, estableció además que las comercializadoras deberían realizar el ajuste entre este precio (48 euros/MWh) y el precio medio del mercado que se produjera efectivamente en el primer trimestre directamente en la factura de los consumidores.</em></p>
<p><em>Dado que, a fecha del 28 de marzo, el precio medio del mercado ronda los 26 euros/MWh, las compañías deberán devolver unos trescientos millones de euros a los consumidores. Tanto esta devolución por las cantidades correspondientes al primer trimestre, como el ajuste que pudiera realizarse por cantidades facturadas en el período transitorio que comienza el 1 de abril, se especificarán claramente en la factura de la luz de los consumidores.</em></p>
<p><em><strong>Se aumenta el número de comercializadores de referencia</strong></em></p>
<p><em>Seguirán siendo comercializadores de referencia las cinco comercializadoras de referencia actuales y, además, se designarán tres nuevos comercializadores de referencia. Se permite que, voluntariamente, las comercializadoras con más de 25.000 clientes puedan ser también de referencia, lo que supone potencialmente siete nuevos comercializadores de referencia.»</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-v/">Reflexiones sobre el «lío eléctrico» (y V)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/03/reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-v/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Algunos apuntes sobre la STJUE del «céntimo sanitario»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/03/algunos-apuntes-sobre-la-stjue-del-centimo-sanitario/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/03/algunos-apuntes-sobre-la-stjue-del-centimo-sanitario/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 01 Mar 2014 10:52:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[céntimo sanitario]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=785</guid>
		<description><![CDATA[<p>Por Ignacio Martín Martín Fernández Profesor de Derecho Financiero y Tributario Socio de Cazorla Abogados Ayer jueves 27 de febrero de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó Sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la compatibilidad del denominado “céntimo sanitario”.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/algunos-apuntes-sobre-la-stjue-del-centimo-sanitario/">Algunos apuntes sobre la STJUE del «céntimo sanitario»</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><em><strong>Por Ignacio Martín Martín Fernández</strong></em><br />
<em><strong> Profesor de Derecho Financiero y Tributario</strong></em><br />
<em><strong> Socio de Cazorla Abogados</strong></em></p>
<p>Ayer jueves 27 de febrero de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=148383&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=239733" target="_blank">Sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña</a>, en relación con la compatibilidad del denominado “céntimo sanitario” incluido en el Impuesto sobre las Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (“IVMDH”) con los límites a la creación de nuevos impuestos indirectos previstos por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12.</p>
<p>Como bien se ha apuntado desde diversos foros, el sentido final del fallo era francamente esperado, sobre todo desde que el pasado 24 de octubre de 2013, el Abogado General, señor Nils Wahl, hiciera públicas sus conclusiones en las que ya subrayaba la ausencia de “finalidad específica” del céntimo sanitario en los términos del artículo 3.2 de la Directiva 92/12. Nos detendremos, en el post, en un resumen de los aspectos más destacados del pronunciamiento, así como en sus potenciales consecuencias.</p>
<p><em><strong>El Contenido del fallo del TJUE</strong></em></p>
<p>El TJUE, reiterando el criterio mantenido en pronunciamientos anteriores, señala que para considerar que un tributo persigue una “finalidad específica”, es necesario que éste tenga por objeto garantizar un fin ajeno al recaudatorio, estableciendo un vínculo directo entre el destino y uso de su recaudación, y el grado de cumplimiento de la finalidad objeto del tributo en cuestión. De hecho, la propia estructura del tributo debe estar concebida para disuadir o fomentar, según sea el caso, la actuación de los contribuyentes en favor de la finalidad específica perseguida, todo ello por oposición al carácter contributivo general de los tributos ordinarios. Esta doctrina nos recuerda a la del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, también últimamente de actualidad, en los que la voluntad del legislador no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos, sino la de coadyuvar a disuadir o incentivar a los sujetos pasivos según sea el caso de la realización de una determinada conducta.</p>
<p>Quizás, uno de los aspectos más destacables desde el punto de vista de los principios básicos que inspiran nuestro Estado de Derecho y, que aún quedaba por dilucidar, es si el TJUE acogería la solicitud del Gobierno central y autonómico de limitar en el tiempo los efectos de la Sentencia, es decir, impedir que la norma que ha sido interpretada pueda y deba ser aplicada por los jueces incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. A tal efecto, la Sentencia, <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=122645&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=324409" target="_blank">de conformidad con la propia jurisprudencia del TJUE</a>, rechaza esta solicitud y aclara que tal posibilidad tiene un carácter puramente excepcional, debiendo concurrir además la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves como requisitos para acoger tal posibilidad. En este sentido, el TJUE considera que ni el Gobierno central ni el autonómico han obrado de buena fe manteniendo durante 13 años este tributo, puesto que desde su Sentencia EKW y Wein &amp; Co del año 2000, dos años antes de la entrada en vigor del tributo, y en la que se enjuiciaba un supuesto similar ahora analizado, ya existía una posición clara respecto del carácter contrario al Derecho de este tipo de figuras impositivas. Asimismo, la propia Comisión Europea en 2001 ya advirtió a España de que la introducción del IVMDH, variable según las Comunidades Autónomas, era contraria al Derecho de la Unión.</p>
<p><em><strong>Sobre las consecuencias jurídicas del fallo y las alternativas que pueden plantearse</strong></em></p>
<p>Aclarado el incorrecto proceder de nuestros poderes públicos y, consecuentemente, la infracción de Derecho comunitario, <strong>la cuestión se centra ahora en dilucidar cómo se puede reclamar lo indebidamente pagado durante estos años</strong>. Ya ha habido voces, como <a href="http://www.europapress.es/economia/fiscal-00347/noticia-economia-fiscal-gestha-cifra-3950-millones-reintegro-centimo-sanitario-20140227190636.html" target="_blank">la del Presidente del sindicato de técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha)</a>, que señalan que, para quienes no hubieran iniciado previamente la impugnación de los pagos realizados, sólo podrán ser objeto de reclamación aquéllos que se refieran a ejercicios no prescritos fiscalmente, esto es, desde marzo de 2010, 2011 y 2012. Dicha reclamación se tramitaría a través del denominado procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siendo necesario disponer de las facturas acreditativas de los pagos efectuados. <strong>Es decir, la posibilidad efectiva de devolución de lo indebidamente recaudado se encuentra limitada en su ejecución a los procedimientos internos legalmente previstos para ello, lo que implica una doble condición  a saber, (i) temporal (los cuatros años de prescripción), y (ii) formal (la necesidad de presentar facturas en sentido estricto para obtener la devolución).</strong></p>
<p><strong>No obstante lo anterior, y atendido el excepcional contenido de la STJUE, que destaca por su dureza con la posición del Estado español, de modo que se hace expresa mención a la ausencia de buena fe en la actuación de los Gobiernos central y autonómicos, cabría plantearse la posibilidad de articular otras vías extraordinarias de recuperación de lo indebidamente ingresado. La idea sería, dejando a un lado los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos, construir una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, e incluso una responsabilidad del Estado Legislador, persiguiendo no tanto la devolución de unos ingresos indebidos, sino la reparación de unos daños y perjuicios ocasionados, para lo que constituye el título o causa de pedir, la propia STJUE. Se trataría, en definitiva, de centrar el problema no en las normas y procesos tributarios, sino en los más generales administrativos de la Ley 30/92 y sus normas de desarrollo relacionados con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la flagrante vulneración de principios como la confianza legítima. El problema por estas vías podría encontrase en la justificación individualizada del daño sufrido, como elemento esencial en la reclamación del perjuicio causado.</strong></p>
<p><strong>En todo caso, el planteamiento de limitar la ejecución del fallo de la STJUE (y futuro del TSJ de Cataluña) a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, nos parece muy limitado</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/algunos-apuntes-sobre-la-stjue-del-centimo-sanitario/">Algunos apuntes sobre la STJUE del «céntimo sanitario»</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/03/algunos-apuntes-sobre-la-stjue-del-centimo-sanitario/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Seguridad jurídica, inversiones y el desastre de las energías renovables</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/02/seguridad-juridica-e-inversiones-y-el-desastre-de-las-energias-renovables/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/02/seguridad-juridica-e-inversiones-y-el-desastre-de-las-energias-renovables/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 13 Feb 2014 13:52:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=737</guid>
		<description><![CDATA[<p>El papel del Derecho en las operaciones de inversión y, en general, en el funcionamiento de la economía debería ser, ni más ni menos, que el de aportar la necesaria y deseable seguridad jurídica. Me refiero a una exigencia  mínima, en buena lógica, dado que a la regulación jurídica se le deben exigir también otras.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/02/seguridad-juridica-e-inversiones-y-el-desastre-de-las-energias-renovables/">Seguridad jurídica, inversiones y el desastre de las energías renovables</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El papel del Derecho en las operaciones de inversión y, en general, en el funcionamiento de la economía debería ser, ni más ni menos, que el de aportar la necesaria y deseable seguridad jurídica. Me refiero a una exigencia  mínima, en buena lógica, dado que a la regulación jurídica se le deben exigir también otras atributos, pero en todo caso y, al menos, aquél. Resulta, además, que cuando de seguridad jurídica se debate nos detenemos en un principio informador del Estado de Derecho al que hace expresa referencia el artículo 9.3 de la Carta Magna. Pues bien, no es original afirmar que nuestro ordenamiento jurídico tiene muchos calificativos, pero no es uno que lo distinga y reconozca el de la seguridad jurídica, de lo que constituye un flagrante ejemplo la problemática de las energías renovables en los últimos años.</p>
<p>Tan es así, que los «vaivenes» normativos en la materia, el reconocimiento de unas primas y subvenciones y su sustitución por otras con efecto retroactivo, han concluido con demandas arbitrales internacionales frente a España (<a href="http://www.expansion.com/2014/02/13/empresas/energia/1392284980.html" target="_blank">véase la noticia</a>) sobre la base de la aplicación de la Carta Europea de la Energía, dado que la confianza de los inversores «atrapados» en que los propios Tribunales españoles tutelen la seguridad jurídica frente a la tentación de justificar por razones de conveniencia estratégica determinadas decisiones políticas, es escasa. Y, en este punto, y con mucho pesar, después de conocer y estudiar muchos de los pronunciamientos de TS y AN sobre la materia, tengo que reconocer que dicho proceder por parte del inversor internacional tiene sentido y lógica. Muy en particular, en el ámbito energético, los tribunales suelen confirmar las decisiones administrativas o de gobierno, interpretando muy generosamente, si me lo permiten, principios generales como la seguridad jurídica o la irretroactividad de las normas (con matices), lo que ha conducido a los inversores internacionales a demandar en el seno de procedimientos arbitrales internacionales, en la esperanza que esa lejanía con los intereses estratégicos y políticos del país les permita obtener una resolución estrictamente fundada en criterios jurídicos.</p>
<p><strong>La pregunta que, llegados a este punto, cabe plantearse es si es esto una buena señal para atraer al inversor extranjero: no me lo parece. Desgraciadamente, nuestro «riesgo país» en los últimos años se ha incrementado exponencialmente y el sector energético nos ofrece muchos y muy variados ejemplos de ello. Definitivamente, no exportamos seguridad jurídica.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/02/seguridad-juridica-e-inversiones-y-el-desastre-de-las-energias-renovables/">Seguridad jurídica, inversiones y el desastre de las energías renovables</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/02/seguridad-juridica-e-inversiones-y-el-desastre-de-las-energias-renovables/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Algunas reflexiones sobre el lío eléctrico y (IV)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 08 Jan 2014 00:18:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[déficit tarifario]]></category>
		<category><![CDATA[subasta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=618</guid>
		<description><![CDATA[<p>La publicación  ayer 7 de enero-por fin, más de dos semanas después de la no validación de la 25 subasta CESUR por la CNMC- del informe justificativo de dicha decisión por parte de la CNMC me obliga a colgar una última entrega de mi serie de breves posts sobre la materia que podéis encontrar aquí,.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/">Algunas reflexiones sobre el lío eléctrico y (IV)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La publicación  ayer 7 de enero-por fin, más de dos semanas después de la no validación de la 25 subasta CESUR por la CNMC- del <a href="http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/sala_de_prensa/2014/01_Enero/140107_Informe_CNMC_25CESUR.pdf">informe justificativo de dicha decisión</a> por parte de la CNMC me obliga a colgar una última entrega de mi serie de breves posts sobre la materia que podéis encontrar <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico”" href="http://luiscazorla.com/?p=584">aquí,</a> <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico” y (II)" href="http://luiscazorla.com/?p=591">aquí </a>y <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico” y (III)" href="http://luiscazorla.com/?p=598">aquí</a>.</p>
<p>La publicación del informe, tanto en tiempo como en contenido, acredita en cuanto a la actuación formal del Gobierno en relación con la cuestión (dejando al margen por tanto el problema de fondo del déficit de tarifa al que me he referido sucintamente en el primero de los posts de la serie), el grave déficit de seguridad jurídica que hemos venido denunciando. Téngase en cuenta, en este sentido, las siguientes consideraciones:</p>
<p>&#8211; El informe justificativo de las causas atípicas que justificaron la no validación de la subasta es conocido más de dos semanas después de la decisión y tras haberse reformado el pasado 27 de diciembre, el procedimiento de fijación del precio de venta al consumidor con la introducción de un mecanismo transitorio al que nos hemos referido en el tercero de los posts de la entrega.</p>
<p>&#8211; Se modifica un sistema de fijación del precio de venta al consumidor de energía (antigua TUR) como consecuencia del mal funcionamiento de la 25 subasta, esto es, a modo de reacción-sanción frente a un pretendido comportamiento anticompetitivo que no se justifica, al menos formalmente, hasta este informe de 7 de enero, cuando ya se ha modificado la normativa aplicable.</p>
<p>&#8211; El contenido del informe, de naturaleza extremadamente compleja y de muy difícil comprensión (les recomiendo que se centren en el apartado de conclusiones), tampoco aclara cuáles fueron las circunstancias atípicas que justificaron la no validación. Sólo se hace referencia a un conjunto de circunstancias puntuales (climatológicas, centrales en operación, etc) que determinaron una subida lógica de precios en el mercado diario en los días anteriores a la subasta que, en buena lógica, contaminaron dicha subasta. Pero, sorprendentemente, se indica y justifica que dichas circunstancias concretas y puntuales desaparecieron en los días posteriores y no se repetirán en el primer trimestre de 2014, con lo que parece desacreditar la actuación apresurada del Gobierno (véanse páginas 60 y siguientes del informe y obvien las anteriores si no quieren morir en el intento).</p>
<p>&#8211; Junto a eso se describen una serie de comportamientos de los operadores en las rondas de la subasta diferentes a los acontecidos en otras anteriores, pero en la descripción de dichos comportamientos no se justifica por qué tienen su origen en conductas anticompetitivas.</p>
<p>El sistema de subastas CESUR ha tenido los mismos problemas, por todos conocidos, desde sus inicios,  pero se han acentuado en la subasta de autos por circunstancias ajenas a los operadores que no se iban a mantener en el tiempo. Así lo justifica la propia CNMC; teniendo eso en cuenta, ¿Tiene justificación la actuación del Gobierno desde la perspectiva, entre otras, de la seguridad jurídica? Como les he sugerido en otras entradas, saquen sus propias conclusiones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/">Algunas reflexiones sobre el lío eléctrico y (IV)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/01/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iv/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (III)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 27 Dec 2013 15:51:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[Déficit tarifa]]></category>
		<category><![CDATA[subasta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=598</guid>
		<description><![CDATA[<p>Termino la serie de posts relativos al «lío eléctrico» de los últimos días, refiriéndome al Consejo de Ministros de hoy, en el que, como os avanzaba ayer, se han aprobado un conjunto de medidas para cubrir el vacío normativo que la no aprobación de la subasta CESUR del pasado 20 de diciembre por la CNMC.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (III)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Termino la serie de posts relativos al «lío eléctrico» de los últimos días, refiriéndome al Consejo de Ministros de hoy, en el que, como os avanzaba ayer, se han aprobado un conjunto de medidas para cubrir el vacío normativo que la no aprobación de la subasta CESUR del pasado 20 de diciembre por la CNMC había ocasionado en relación con el PVC (antes TUR). Eso sí, ni rastro de la justificación de las circunstancias atípicas que han llevado a no validar la última subastas CESUR y no otras, lo que ha provocado la «ciclogénesis explosiva» (antes tormenta), respecto de la cuál las medidas aprobadas hoy me temo no serán más que un parche temporal (de hecho, así se las reconoce expresamente).</p>
<p>En concreto, según la<a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2013/refc20131227.htm#Luz" target="_blank"> referencia del Consejo de Ministros</a>, en el día de hoy se han aprobado tres Reales Decretos:</p>
<ul>
<li>REAL DECRETO LEY por el que se determina <a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2013/refc20131227.htm#Luz">precio de la energía eléctrica</a> en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.</li>
<li>REAL DECRETO por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de <a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2013/refc20131227.htm#ReformaTransporte">transporte de energía eléctrica</a> y se establece el régimen económico de los pagos por los estudios de acceso y conexión a las redes de transporte.</li>
<li>REAL DECRETO por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de <a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2013/refc20131227.htm#ReformaTransporte">distribución de energía eléctrica</a>, del régimen económico de los pagos por los derechos de las actuaciones necesarias para atender al suministro y de los pagos por los estudios de acceso y conexión a las redes de distribución.</li>
</ul>
<p>La primera de las normas se encuentra directamente relacionada con la no validación de la subasta CESUr y trata de cubrir, temporalmente, el vacío generado por dicha actuación de la CNMC, siguiendo una de las alternativas propuestas en el informe del regulador conocido ayer y al que nos hemos referido <a title="Algunas reflexiones sobre el “lío eléctrico” y (II)" href="http://luiscazorla.com/?p=591" target="_blank">aquí</a>. En el la reseña del Consejo de Ministros puede leerse en relación con la misma el siguiente resumen de su congenio (saque el lector sus propias conclusiones):</p>
<ul>
<li><em>Se ha aprobado un mecanismo transitorio para el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor de electricidad para el primer trimestre de 2014 tras la anulación de la subasta que fijaba el componente de la energía de la factura.</em></li>
<li><em>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo trabaja en un nuevo mecanismo de cálculo del término de energía de la factura que corrija los fallos estructurales detectados.</em></li>
</ul>
<p><em>El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley que fija un mecanismo transitorio para calcular el precio voluntario al pequeño consumidor para la electricidad en el primer trimestre del año, tras la anulación de la subasta de energía que fijaba tradicionalmente parte de energía del recibo de la luz.</em></p>
<p><em>El precio resultante de esta subasta invalidada habría conllevado una subida del 10,5 por 100 de la factura de más de dieciséis millones de consumidores.</em></p>
<p><em>Debido a la imposibilidad de repetir la subasta antes del 1 de enero de 2014, el Gobierno ha establecido un mecanismo transitorio para fijar el componente de energía del recibo, que refleja lo que cuesta generar la electricidad. Este mecanismo se basa en la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, que tiene como referencia la cotización del mercado de futuros.</em></p>
<p><em>Como resultado de este mecanismo transitorio, la tarifa de la luz a la que pueden acogerse la mayor parte de familias y algunas Pymes subirá un 2,3% de media a partir del 1 de enero. Esta subida es resultado del alza del 1,4 por 100 en el componente de energía del recibo, fijado con el nuevo mecanismo, y del 0,9 por 100 de los peajes eléctricos, que financian los costes regulados del sistema.</em></p>
<p><em><strong>Elaboración de un nuevo mecanismo</strong></em></p>
<p><em>En paralelo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo trabaja ya en la elaboración de un nuevo mecanismo definitivo para fijar el componente de energía del recibo que corrija los fallos estructurales detectados. El mecanismo estará en vigor para la revisión del segundo trimestre del año.</em></p>
<p><em>Este mecanismo, junto con la reforma del mercado mayorista de electricidad que está preparando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, completarán la amplia reforma energética que ha emprendido el Gobierno en esta Legislatura y que tiene como objetivo contar con un precio de la luz lo más bajo y competitivo posible.</em></p>
<p><em>El Gobierno ya ha reformado la parte regulada del sistema con un amplio paquete de medidas que han reducido costes y elevado ingresos y que han logrado equilibrar el sistema eléctrico.»</em></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (III)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-iii/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (II)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Dec 2013 23:38:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[CESUR]]></category>
		<category><![CDATA[déficit]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=591</guid>
		<description><![CDATA[<p>Como continuación de mi post de ayer, simplemente subrayar que ayer también la CNMC publicó su esperado informe relativo a la no validación de la subasta CESUR. En el mismo, que podéis encontrar aquí, no se hace referencia alguna a las causas atípicas que motivaron la no validación de la subasta, por lo que a.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (II)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Como continuación de mi post de ayer, simplemente subrayar que ayer también la CNMC publicó su esperado informe relativo a la no validación de la subasta CESUR. En el mismo, que podéis encontrar <a href="http://www.cnmc.es/es-es/Energ%C3%ADa/novedadesEnerg%C3%ADa/novedadesEnerg%C3%ADadetalle.aspx?id=1526" target="_blank">aquí</a>, no se hace referencia alguna a las causas atípicas que motivaron la no validación de la subasta, por lo que a día de hoy no se tiene conocimiento expreso ni justificación de las mismas, más allá de la intuición que cada uno pueda tener. Sin embargo, el informe se centra en proponer dos modelos alternativos para suplir en la fijación del PVC (TUR) la no validación de la subasta. ¿Aprobará hoy el Consejo de Ministros dicho procedimiento transitorio?&#8230;.saquen ustedes sus propias conclusiones&#8230;&#8230;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico» y (II)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico-y-ii/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Dec 2013 09:01:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[CESUR]]></category>
		<category><![CDATA[CNMC]]></category>
		<category><![CDATA[Déficit tarifa]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=584</guid>
		<description><![CDATA[<p>Hace una semana se celebraba la última subasta CESUR que, después de conocerse que los casi 4000 millones de déficit tarifario correspondientes a este año no se incluirían en los Presupuestos Generales del Estado, ha dado lugar a que se hablara de un potencial incremento del «recibo de la luz», a partir de enero de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico»</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Hace una semana se celebraba la última subasta CESUR que, después de conocerse que los casi 4000 millones de déficit tarifario correspondientes a este año no se incluirían en los Presupuestos Generales del Estado, ha dado lugar a que se hablara de un potencial incremento del «recibo de la luz», a partir de enero de un 11%. La confusión de muchas de las informaciones que se han facilitado en los  últimos días y, la complejidad de un mercado, el eléctrico, en el que he tenido ocasión de trabajar intensamente desde el año 2004 en diferentes ocasiones y por motivos profesionales, me han empujado a detenerme en un breve post con el propósito de explicar lo ocurrido y lo que previsiblemente ocurrirá mañana en el Consejo de Ministros. Intentaré, con ese fin, ser claro y conciso.</p>
<p><strong>El mercado eléctrico</strong></p>
<p>El mercado eléctrico se encuentra regulado por a Ley del Sector Eléctrico 54/1997 (LSE), modificada en muy distintas ocasiones y desarrollada por un cuantiosos número del Reales Decretos y de Ordenes Ministeriales, cuyo propósito es el de liberalizar el mercado de la electricidad (tras el fallido intento de la LOSEN de 1994) y garantizar el suministro eléctrico y su calidad. El proceso de liberalización del sector impulsado por la LSE (ejemplo de la conocida como «regulación para la competencia»), se ha ido profundizando desde 1997 impulsado por Directivas Comunitarias, hasta llegar a la actual situación. Pese a que frecuentemente se cita al mismo como el «mercado eléctrico», lo cierto es que en su seno existen dos mercados en competencia (aunque intensamente regulados), como son <strong>generación o producción</strong> de electricidad y <strong>comercialización</strong> de la misma (todo consumidor puede escoger su comercializador de energía, mientras que antes era el distribuidor de zona el que entregaba la energía en cada domicilio), y otros dos mercados cerrados y regulados como son <strong>distribución</strong> y <strong>transporte</strong> de energía (sectores afectados por el «monopolio natural» de redes). El mercado de generación funciona sujeto al desenvolvimiento de la oferta y la demanda de energía a través de contratos bilaterales, por un lado, y el pool eléctrico o subasta de energía, mercado marginalista que determina el precio de la energía casando oferta y demanda, por otro. El consumidor puede bien, acceder directamente a ofertas de energía a través del comercializador que escoja, o acogerse a la tarifa de último recurso (TUR), ahora Precio Voluntario Consumidor (PVC), sistema al que se encuentra acogido la gran mayoría de consumidores finales y en cuya determinación del precio interviene la, ahora, conocidísima subasta CESUR. En atención a todo ello, cuando se tratan los problemas del mercado eléctrico en su conjunto, y muy en particular la problemática anudada al déficit tarifario, es preciso tener en cuenta su estructura.</p>
<p><strong>El problema sistémico del déficit de tarifa</strong></p>
<p><strong></strong>Por todos es conocido el déficit de tarifa, asociado con el funcionamiento del mercado eléctrico, lo que no es tan frecuente, sin embargo, es un análisis preciso de su significado y alcance: el déficit de tarifa es la diferencia entre el coste de las actividades reguladas del sistema (distribución y transporte fundamentalmente) y sus ingresos regulados (ahora sólo los peajes). Tampoco son infrecuentes los análisis que achacan este «agujero» del sistema eléctrico que asciende a 30.000 millones de euros (4.000 millones en 2013), a una concreta causa, pese a que lo más correcto, quizás, debería ser «echar la culpa» a un gran número de factores: la regulación del sistema (que pudiera general incentivos perversos a sus actores), las decisiones de política energética (cierre de nucleares, impulso de energías renovables), la voluntad inicial de no trasladar costes al consumidor, etc: lo cierto es que el importe creciente de la factura final eléctrica, no traslada al consumidor el coste real de las actividades reguladas (que no libres) realizadas por operadores en el sector eléctrico. Este problema «sistémico» no ha sido atajado hasta la fecha (piénsese en los fallidos intentos de titulización del déficit, o en el desastre de la deducción de los derechos de CO2 internalizados en el precio de la energía al que nos hemos referido <a title="STJUE de 17 de octubre de 2013: Derechos de emisión de CO2 y déficit tarifario" href="http://luiscazorla.com/?p=375" target="_blank">aquí</a>). Parecía que el Ministro Soria finalmente adoptaría medidas para ello (reforma de julio de este año), pero el origen del problema actual se encuentra en la «marcha atrás» en dichas medidas, que dicho sea de paso, centraban exclusivamente el problema en las energías renovables y en el coste de las actividades reguladas cuando, seguramente, la cuestión debe ser abordada desde una perspectiva general más amplia (<a href="http://www.fedeablogs.net/economia/?p=34538" target="_blank">Véase aquí un muy interesante tratamiento de la cuestión</a>)</p>
<p><strong>La subasta CESUR y su no validación por la CNMC</strong></p>
<p>La subasta CESUR es una subasta financiera (no existen entregas reles de energía a diferencia del mercado intradiario-pool eléctrico), que sirve de base para la fijación del precio de la antigua TUR, ahora PVC. Se trata de una subasta, desde sus inicios, inflacionista respecto del mercado intradiario (una detenida explicación de su funcionamiento y de su problemática puede encontrarse<a href="http://www.fedeablogs.net/economia/?p=34507#more-34507" target="_blank"> aquí</a>). El pasado jueves y tras conocerse que no se incluirían en los Presupuestos Generales del Estado, los 4.000 millones de euros, correspondientes al déficit de tarifa de este año, la subasta CESUR experimentó un aumento de preciso de casi el 30%, que implicarían en su traslado a la TUR o PVC un incremento del mismo del 10%, a lo que habría que añadir el incremento de costes regulados en dicho precio anunciado por el Gobierno, del 1 %, de lo que resulta el 11% de incremento del PVC, a lo que se ha aludido estos días incorrectamente como el «tarifazo». Digo incorrectamente, porque la TUR no es técnicamente una tarifa y, porque, en todo caso, no es el Gobierno el que la incrementaría, sino el propio funcionamiento del mercado (al menos en la parte correspondiente al 10% del incremento). Cuestión distinta son los motivos a los que responde dicho incremento, en particular, si ello ha sido una reacción de los operadores eléctricos a la negativa a incorporar a los Presupuesto Generales del Estado los 4.000 millones de déficit de este año. El caso es que el Gobierno lo ha creído así, y tal y como Rajoy avanzó, «esto no se iba a permitir» y la CNMC en el ejercicio de sus competencias previstas en la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2009/06/23/pdfs/BOE-A-2009-10328.pdf" target="_blank">Orden ITC 1659/2009</a>, no validó la subasta CESUR (no la anuló, simplemente no la validó), sin que todavía tengamos acceso al informe en el que se justifiquen las «circunstancias atípicas y anómalas» que han conducido a la adopción de dicha decisión <a href="http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/notasdeprensa/2013/2013%2012%2020%20NOTA%20DE%20PRENSA%20subasta%20cesur%2019%20diciembre.pdf" target="_blank">(véase aquí la nota de prensa</a>).</p>
<p><strong>Y, ahora, ¿qué?&#8230;..¿Seguridad Jurídica?</strong></p>
<p>La problemática déficit de tarifa es muy compleja y excede del limitado objetivo de este post, por lo que no me detendré en ello. Lo que en todo caso parece exigible es la existencia de una mínima seguridad jurídica (abandonada desde hace tiempo en el sector, piénsese en el tratamiento de las renovables), que no se tutela adecuadamente, por otro lado, anunciándose que los resultados de una subasta no pueden ser admitidos, sin que a día de hoy se conozcan los motivos que justifican tal decisión en un sector especialmente sensible como el que nos detiene. Una semana después, se presume que ha existido un comportamiento anticompetitivo en CESUR, pero no se conocen los motivos y justificaciones y parece que, antes de que sean conocidos, tendremos una nueva norma en la que se corrijan los defectos y deficiencias de CESUR, conocidas desde el año 2009  no desde hace una semana (se ha anunciado para el Consejo de Ministros de mañana).</p>
<p>Pues bien, en la solución que se adopte frente al déficit tarifario lo que ha de «ventilarse» es si se traslada el coste real de la energía en España al consumidor (con el coste incluido de las decisiones adoptadas en los últimos años en política energética) o, si por el contrario, se deja crecer aun más el problema, pero cualquiera que sea la solución que se adopte se requiere firmeza, previsibilidad y, sobre todo, una mínima seguridad jurídica, lo que visto lo visto, no parece cosa fácil.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/">Algunas reflexiones sobre el «lío eléctrico»</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/12/algunas-reflexiones-sobre-el-lio-electrico/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>STJUE de 17 de octubre de 2013: Derechos de emisión de CO2 y déficit tarifario</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/10/stjue-de-17-de-octubre-de-2013-derechos-de-emision-de-co2-y-deficit-tarifario/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/10/stjue-de-17-de-octubre-de-2013-derechos-de-emision-de-co2-y-deficit-tarifario/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 22 Oct 2013 16:33:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[UE]]></category>
		<category><![CDATA[CO2]]></category>
		<category><![CDATA[STJUE]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=375</guid>
		<description><![CDATA[<p>El pasado 17 de octubre de 2013, el TJUE dictó Sentencia en los asuntos acumulados  C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante autos de 19, 20, 24 y 28 de octubre de 2011 y de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/10/stjue-de-17-de-octubre-de-2013-derechos-de-emision-de-co2-y-deficit-tarifario/">STJUE de 17 de octubre de 2013: Derechos de emisión de CO2 y déficit tarifario</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 17 de octubre de 2013, el TJUE dictó <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=143190&amp;mode=req&amp;pageIndex=2&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;text=&amp;doclang=ES&amp;cid=227487" target="_blank">Sentencia</a> en los asuntos acumulados  C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante autos de 19, 20, 24 y 28 de octubre de 2011 y de 18 de noviembre de 2011, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 14, 21 y 25 de noviembre de 2011 y los días 2 y 14 de diciembre de 2011. (Puede econtrarse un interesante cometario a la STJUE del prof. Sánchez Graells <a href="http://howtocrackanut.blogspot.com.es/" target="_blank">aquí</a>.)</p>
<p><strong>El TJUE enjuicia -en el seno de un asunto en el que tuve la ocasión de intervenir profesionalmente en sus orígenes- la conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, de la Orden ITC 3315/2007  que era un instrumento de desarrollo del Real Decreto-ley 3/2006, por el que se preveía la detracción del importe internalizado en el precio de la energía del valor de los derechos de emisión gratuitamente asignados, como mecanismo de lucha frente al défitit tarifario, problema sistémico de nuestro sector eléctrico, que por aquél entonces empezaba a dispararse.</strong></p>
<p>La medida introducida por el Real Decreto-ley3/2006 podría implicar, desde la perspectiva de Derecho comuniatrio, una vulneración del carácter necesariamente gratuito de la asignación de los derechos de emisión a los productores, y una alteración del normal funcionamiento del mercado de derechos de emisión diseñado por la Directiva 2003/87.</p>
<p>Pues bien, la STJUE relata de forma concisa los <strong>hechos</strong> de la siguiente forma:</p>
<p><em>«Las demandantes en los litigios principales, empresas productoras de energía eléctrica en España (entre ellas IBERDROLA, GAS NATURAL, ENDESA&#8230;), interpusieron sendos recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con objeto de que se declarara la nulidad de la Orden Ministerial ITC/3315/2007, alegando concretamente que era contraria a la Directiva 2003/87 por neutralizar la gratuidad de los derechos de emisión. </em></p>
<p><em> La Audiencia Nacional desestimó tales recursos al considerar que dicha Orden Ministerial no neutralizaba la gratuidad de los derechos de emisión.</em></p>
<p><em>Las demandantes en los litigios principales interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional ante el tribunal remitente. Éste expresa dudas acerca del concepto de «asignación gratuita» que recoge la Directiva 2003/87.</em></p>
<p><em>Por un lado, podría considerarse que la citada Directiva no impide a los Estados miembros excluir la posibilidad de repercutir en el precio mayorista de la electricidad el coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente a las empresas productoras de energía eléctrica.</em></p>
<p><em> Por otro lado, estas medidas podrían neutralizar la gratuidad de la asignación inicial de derechos de emisión y menoscabar la propia finalidad del régimen establecido por la citada Directiva, consistente en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante un mecanismo de incentivación económica.</em></p>
<p><em> En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que se formula en términos idénticos en los asuntos C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11:</em></p>
<p><em><strong>«¿</strong><span style="text-decoration: underline;"><strong>El artículo 10 de la Directiva 2003/87 […] puede ser interpretado en el sentido de que no obsta a la aplicación de unas medidas legislativas nacionales como son las examinadas en este proceso, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión […] asignados gratuitamente durante el periodo correspondiente?</strong></span><strong>»</strong></em></p>
<p><em> Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2012, se acordó la acumulación de los asuntos C‑566/11, C‑567/11, C‑580/11, C‑591/11, C‑620/11 y C‑640/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.»</em></p>
<p><strong>En relación con la cuestión prejudicial la STJUE, resuelve lo siguiente:</strong></p>
<p> <em>«Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 10 de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de medidas legislativas nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe en que esa retribución ha aumentado como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente, como coste adicional de producción, en los precios de las ofertas de venta en el mercado mayorista de electricidad.</em></p>
<p><em>Tal como se desprende del tenor literal del artículo 10 de la citada Directiva, según el cual, durante el período al que se refiere, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión, dicho artículo se opone a la percepción de cargas por la asignación de los derechos de emisión.</em></p>
<p><em> En cambio, ni el artículo 10 citado ni ninguna otra disposición de esa Directiva se refieren a la utilización de los derechos de emisión ni restringen expresamente el derecho de los Estados miembros a adoptar medidas que pudieran influir en las implicaciones económicas de la utilización de los derechos de emisión.</em></p>
<p><em>  Por consiguiente, en principio, los Estados miembros pueden adoptar medidas de política económica, como el control de los precios que se fijan en los mercados de algunos bienes o recursos esenciales, determinando la manera de repercutir a los consumidores el valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente a los productores.</em></p>
<p><em>No obstante, la adopción de tales medidas no puede neutralizar el principio de asignación gratuita de los derechos de emisión ni menoscabar los objetivos de la Directiva 2003/87.</em></p>
<p><em>Por lo que se refiere al primer aspecto, procede subrayar que el concepto de gratuidad del artículo 10 de la Directiva 2003/87 se opone no sólo a la fijación directa de un precio para la asignación de derechos de emisión, sino también a la percepción a posteriori de una carga por la asignación de los derechos de emisión.</em></p>
<p><em>  En este caso, tal como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto‑ley 3/2006 y de la Orden Ministerial ITC/3315/2007, la normativa controvertida en los litigios principales pretende evitar que el consumidor soporte los efectos derivados de la internalización, en el precio de las ofertas de venta de electricidad hechas en el mercado, del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente.</em></p>
<p><em> En efecto, los productores de energía eléctrica españoles incluyeron en el precio de sus ofertas en el mercado mayorista de electricidad el valor de los derechos de emisión, por el mismo concepto que cualquier otro coste de producción, pese a que tales derechos se les habían concedido gratuitamente.</em></p>
<p><em>Tal como expone el tribunal remitente, esta práctica es ciertamente pertinente desde un punto de vista económico, en la medida en que la utilización por una empresa de los derechos de emisión que se le han asignado representa un coste implícito, denominado «coste de oportunidad», que consiste en la renuncia por parte de la empresa a los ingresos que podría obtener vendiendo esos derechos en el mercado de derechos de emisión. No obstante, la combinación de esta práctica con el sistema de formación de precios en el mercado de la producción de energía eléctrica en España da lugar a que los productores de energía eléctrica obtengan ganancias inmerecidas.</em></p>
<p><em>Procede señalar que el mercado diario de la producción de energía eléctrica en España es un mercado marginalista, en el que los productores cuya oferta ha sido aceptada obtienen el mismo precio, concretamente el precio ofrecido por el titular de la última unidad de producción aceptada. Dado que este precio marginal ha sido determinado, en el curso del período de que se trate, mediante las ofertas de titulares de centrales de ciclo combinado de gas, tecnología que se beneficia de derechos de emisión gratuitos, la internalización del valor de los derechos de emisión en el cálculo del precio de esas ofertas se repercute en el precio de la electricidad de todo el mercado.</em></p>
<p><em> Por este motivo, la minoración de retribución que prevé la Orden Ministerial ITC/3315/2007 no sólo afecta a las empresas que han obtenido derechos de emisión gratuitamente, sino también a las centrales que no necesitan derechos de emisión, como las centrales hidroeléctricas y las centrales nucleares, en la medida en que la internalización del valor de los derechos de emisión en la estructura de costes se repercute en el precio de la electricidad que percibe el conjunto de productores de energía eléctrica activos en el mercado mayorista de electricidad en España.</em></p>
<p><em> Por otra parte, tal como se deduce de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, la normativa controvertida en los litigios principales tiene en cuenta otros factores distintos de la cantidad de derechos de emisión asignados, especialmente el tipo y el factor de emisión de una central. La minoración de retribución de la producción de energía eléctrica que prevé la normativa controvertida se calcula de tal modo que sólo afecta al suplemento de precio derivado de la internalización de los costes de oportunidad de los derechos de emisión. Por último, ello se ve confirmado por el hecho de que la carga no se percibe cuando los titulares de centrales venden en el mercado secundario los derechos de emisión asignados gratuitamente.</em></p>
<p><em>Así pues, la normativa controvertida en los litigios principales no pretende imponer, a posteriori, una carga por la asignación de los derechos de emisión, sino paliar los efectos de las ganancias inmerecidas a que da lugar la asignación gratuita de derechos de emisión en el mercado eléctrico español.</em></p>
<p><em><strong>A este respecto, procede destacar que la asignación gratuita de derechos de emisión, prevista en el artículo 10 de la Directiva 2003/87, no tenía por objeto conceder subvenciones a los productores de que se trata, sino mitigar el impacto económico de la introducción inmediata y unilateral por la Unión Europea de un mercado de derechos de emisión, evitando una pérdida de competitividad en determinados sectores de producción incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.</strong></em></p>
<p><em><strong>Ahora bien, tal como se ha expuesto en el apartado 9 de la presente sentencia, la presión competitiva no ha sido lo suficientemente fuerte como para limitar la repercusión del valor de los derechos de emisión en el precio de la electricidad, dando lugar así a que los productores de energía eléctrica obtengan ganancias inmerecidas. Según se desprende de los considerandos 15 y 19 de la Directiva 2009/29, es para excluir estas ganancias inmerecidas por lo que, a partir de 2013, los derechos de emisión se asignan mediante un mecanismo de venta completa en subasta.</strong></em></p>
<p><em><strong> De ello se infiere que el mecanismo de asignación gratuita de derechos de emisión establecido por la Directiva 2003/87 no requiere que los productores de energía eléctrica puedan repercutir el valor de tales derechos en el precio de la electricidad y obtener así ganancias inmerecidas.</strong></em></p>
<p><em><strong>Por consiguiente, el concepto de gratuidad de los derechos de emisión del artículo 10 de la Directiva 2003/87 no se opone a una normativa como la controvertida en los litigios principales que minora la retribución de los productores de energía eléctrica para compensar las ganancias inmerecidas resultantes de la asignación gratuita de derechos de emisión, siempre que, como se ha puesto de relieve en el apartado 30 de la presente sentencia, no se menoscaben los objetivos de dicha Directiva.</strong></em></p>
<p><em>Por lo que se refiere a este segundo aspecto, cabe recordar que el objetivo principal de la Directiva 2003/87 es reducir, de manera sustancial, las emisiones de gases de efecto invernadero. Este objetivo debe lograrse respetando una serie de objetivos secundarios y recurriendo a determinados instrumentos. El instrumento principal a tal efecto es el régimen de la Unión para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Los otros objetivos secundarios a los que debe responder ese régimen, como se expone en los considerandos 5 y 7 de la propia Directiva, son fundamentalmente preservar el desarrollo económico y el empleo y mantener la integridad del mercado interior y de las condiciones de competencia (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 79).</em></p>
<p><em><strong>En consecuencia, en este caso se plantea más concretamente la cuestión de si, mediante la compensación de las ganancias inmerecidas resultantes de la asignación gratuita de derechos de emisión, la normativa controvertida en los litigios principales menoscaba o no la finalidad del régimen –que establece la Directiva 2003/87– de reducir las emisiones, basándose en la internalización de los costes medioambientales en el cálculo del precio de los productos.</strong></em></p>
<p><em><strong>Procede señalar, en primer lugar, que la asignación gratuita de derechos de emisión era una medida transitoria tendente a evitar la pérdida de competitividad de las empresas como consecuencia del establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión. Por tanto, esta medida no guarda relación directa con el objetivo medioambiental de reducción de las emisiones.</strong></em></p>
<p><em><strong>Es preciso observar, en segundo lugar, que la normativa controvertida en los litigios principales no afecta al mercado de derechos de emisión, sino a las ganancias inmerecidas que obtienen todos los productores de energía eléctrica en España como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión en el cálculo del precio de las ofertas aceptadas para fijar el precio en el mercado mayorista de electricidad, habida cuenta del carácter marginalista de este mercado.</strong></em></p>
<p><em><strong> En efecto, las empresas pueden utilizar los derechos de emisión que se les han asignado gratuitamente para su actividad de producción de energía eléctrica o pueden venderlos en el mercado de derechos de emisión, en función de su valor en el mercado y de las ganancias que podrían obtener de este modo.</strong></em></p>
<p><em><strong>  Debe declararse, en tercer lugar, que la normativa controvertida en los litigios principales no perjudica al objetivo medioambiental de la Directiva 2003/87, consistente en incentivar la reducción de las emisiones.</strong></em></p>
<p><em><strong>En efecto, por una parte, con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la citada Directiva ha establecido un régimen para el comercio de derechos de emisión. Tal como se prevé en su artículo 1, las condiciones para incentivar la reducción de emisiones hacen que la reducción se haga de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, dado que el productor puede optar por invertir en tecnologías más eficaces que emitan menos gases de efecto invernadero o por utilizar más derechos de emisión o incluso por disminuir su producción, decantándose por la opción económica más ventajosa. Ahora bien, habida cuenta del hecho de que, en virtud de la normativa controvertida en los litigios principales, el valor de los derechos de emisión puede materializarse mediante la venta de los mismos, resulta que esta normativa no tiene por efecto disuadir a los productores de energía eléctrica de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.</strong></em></p>
<p><em><strong>  Por otro lado, los costes de emisión de gases de efecto invernadero se han internalizado en el cálculo del precio de las ofertas de los productores en el mercado mayorista de electricidad. Pues bien, en la medida en que un coste de producción más elevado debilita su posición en ese mercado, se estimula a los productores de energía eléctrica a reducir las emisiones que conlleva su actividad.</strong></em></p>
<p><em>  Por último, la Ley 1/2005 impone a las empresas productoras de energía eléctrica la obligación de entregar cada año un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año natural anterior, para proceder posteriormente a su cancelación conforme al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87.</em></p>
<p><em> No obstante, varios productores han sostenido, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de que se trata en los litigios principales está concebida de tal modo que suprime el incentivo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.</em></p>
<p><em> Ciertamente, de las respuestas a las cuestiones escritas formuladas por el Tribunal de Justicia se deduce que la fórmula de cálculo de esa minoración prevista en la Orden Ministerial ITC/3315/2007 podría dar lugar a que la reducción por el titular de una determinada central eléctrica de sus emisiones de gases de efecto invernadero tuviera por efecto aumentar el importe de la carga que este titular debe asumir.</em></p>
<p><em>No obstante, el Gobierno español ha señalado que este coste adicional no anula el beneficio generado por la participación en el comercio de derechos de emisión.</em></p>
<p><em>A este respecto, ha de subrayarse que el incentivo para reducir las emisiones de cada instalación reside en la ganancia que puede obtenerse por la disminución de sus necesidades de derechos de emisión, los cuales tienen un valor económico que puede materializarse mediante su venta, con independencia de que se hayan asignado gratuitamente.</em></p>
<p><em> Por otra parte, el objetivo de la Directiva 2003/87 consistente en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente no requiere, como se ha destacado en el apartado 41 de la presente sentencia, que las empresas repercutan en el precio aplicado a los consumidores los costes de los derechos de emisión que han sido asignados gratuitamente.</em></p>
<p><em> Además, en el mercado español de la producción de energía eléctrica, dado que se paga un precio único a todos los productores y que el consumidor final no tiene conocimiento de la tecnología empleada para producir la energía eléctrica que consume y cuya tarifa fija el Estado, la mayor o menor medida en que los productores de energía eléctrica puedan repercutir en el precio el coste que representa la utilización de derechos de emisión no influye en la reducción de las emisiones.</em></p>
<p><em><span style="text-decoration: underline;"><strong>Cabe colegir de lo anterior que una carga que minora la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica, como la prevista por la normativa controvertida en los litigios principales, aunque pueda disminuir el incentivo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, no lo suprime por completo.</strong></span></em></p>
<p><em><strong>  </strong><span style="text-decoration: underline;"><strong>En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 10 de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de medidas legislativas nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, cuyo objeto y efecto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe en que esa retribución ha aumentado como consecuencia de la internalización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente en el precio de las ofertas de venta en el mercado mayorista de electricidad.</strong></span><strong>«</strong></em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/10/stjue-de-17-de-octubre-de-2013-derechos-de-emision-de-co2-y-deficit-tarifario/">STJUE de 17 de octubre de 2013: Derechos de emisión de CO2 y déficit tarifario</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/10/stjue-de-17-de-octubre-de-2013-derechos-de-emision-de-co2-y-deficit-tarifario/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>
