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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Derecho Concursal &#124; </title>
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		<title>Formulario de solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos</title>
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		<pubDate>Sun, 03 Jan 2016 11:38:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdo]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>En el BOE del pasado 29 de diciembre, se publicó la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Con dicha Orden se da cumplimiento a la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En el BOE del pasado 29 de diciembre, <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-14225">se publicó la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre</a>, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.</p>
<p>Con dicha Orden se da cumplimiento a la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Dicha medida se incorporó a la Ley Concursal por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, con el propósito de impulsar la eficacia y operatividad del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, reforzando la seguridad jurídica.</p>
<p>Tal y como dispone la «Exposición de Motivos» de la Orden, <em>«La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.»</em></p>
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		<title>La calificación concursal de los créditos procedentes del leasing</title>
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		<pubDate>Mon, 28 Sep 2015 21:37:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[arrendamiento financiero]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Es fuente de no pocos debates jurídicos la calificación concursal de los créditos procedentes de obligaciones recíprocas una vez declarado el concurso, en aplicación del artículo 61.2 de la LC, reformado por la Ley 38/2011. Se trata de calificar el crédito como concursal o crédito contra la masa, posibilidad ésta limitada al máximo por la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Es fuente de no pocos debates jurídicos la calificación concursal de los créditos procedentes de obligaciones recíprocas una vez declarado el concurso, en aplicación del artículo 61.2 de la LC, reformado por la Ley 38/2011. Se trata de calificar el crédito como concursal o crédito contra la masa, posibilidad ésta limitada al máximo por la jurisprudencia del TS, en relación con el análisis de contratos bilaterales recíprocos como el swap o el arrendamiento financiero. Dicha limitación se apoya en el concepto «novedoso» de <em>sinalagma </em>funcional, frente al sinalagma genético o de origen, al que de nuevo, recurre la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7478026&amp;links=&amp;optimize=20150928&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 12 de septiembre de 2012.</a></p>
<p>En este caso, la STS referida recuerda, para mantener la calificación de crédito concursal del procedente de un contrato de arrendamiento financiero, que:</p>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6o, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que « la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados » a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que « la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe » en el art. 1124; y que « si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses » al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.»</em></strong></p>
<p>En relación con el arrendamiento financiero, dicha diferenciación sinalagma de origen con sintagma funcional se sintetiza en lo siguiente:</p>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por ello, <strong>en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a generalizaciones abstractas, que no tengan en cuenta el concreto régimen contractual establecido en el contrato. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>4.- Para d<strong>eterminar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.»</strong></em></p>
<p>El TS desestima el recurso por entender que en el caso analizado no existe vigente sinalagma funcional en el contrato de arrendamiento financiero, por lo que el crédito es confirmado como concursal.</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
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		<title>Concurso de Clubes de Fútbol e inseguridad jurídica</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Jul 2015 13:21:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
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		<category><![CDATA[fútbol]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo aquí y aquí). En todo caso,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo <a title="Concurso y SAD: el caso del ORIHUELA C.F" href="http://luiscazorla.com/2013/09/concurso-y-sad-el-caso-del-orihuela-c-f/">aquí </a>y <a title="Derecho Concursal y Fútbol: ¿condenados a entenderse?" href="http://luiscazorla.com/2014/03/derecho-concursal-y-futbol-condenados-a-entenderse/">aquí</a>). En todo caso, la falta de regulación de la normativa específica de las insolvencias deportivas supone prolongar <strong>la situación de inseguridad jurídica</strong> propiciada por los pronunciamientos cambiantes de los juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias Provinciales.</p>
<p>En este sentido, destaca <a href="http://iusport.com/not/8351/otra-sentencia-tira-por-el-suelo-la-reforma-de-la-ley-concursal/" target="_blank">el reciente Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia</a> en el concurso del Futbol Club Cartagena, en el que más allá de un planteamiento teórico equidistante de las dos soluciones planteadas (prevalencia de la normativa concursal o de la federativa), en la práctica y a la vista del fallo se mantiene la prevalencia de la normativa concursal sobre las especificidades propias de la normativa federativa (en este caso en materia de avales para el pago de la plantilla). Dicho auto destaca también por el repaso didáctico al estado de la cuestión y a las diferentes posiciones teórico-doctrinales al respecto.</p>
<p><strong>Como hemos destacado en varias ocasiones, la solución que el legislador introduce en la disposición adicional segunda bis no parte de la prevalencia de unas normas frente a otras (carece de sentido dicho planteamiento dado que la Ley Concursal es Ley -obvio- y las federativas, no gozan de dicha naturaleza), sino de necesaria aprobación de un nuevo régimen que tenga en cuenta las especialidades concurrentes de todo tipo. Mientras ello no se produzca, nos queda la inseguridad jurídica actual.</strong></p>
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		<title>Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal</title>
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		<pubDate>Thu, 28 May 2015 13:31:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El pasado martes se publicó en el BOE la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que procede del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre. A esta enésima reforma concursal se han referido ya en sus respectivos blog los profesores Sánchez-Calero, Alfaro o Miquel, y lo hizo hace tiempo también el.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado martes se publicó en el BOE <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/26/pdfs/BOE-A-2015-5744.pdf" target="_blank">la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal</a>, que procede del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.</p>
<p>A esta enésima reforma concursal se han referido ya en sus respectivos blog los profesores <a href="http://jsanchezcalero.blogspot.com.es/2015/05/publicada-la-ley-de-medidas-urgentes-en.html" target="_blank">Sánchez-Calero</a>, <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/05/la-reforma-del-art-2852-lsc.html" target="_blank">Alfaro</a> o <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2015/05/27/habilitacion-para-aprobar-un-texto-refundido-de-la-ley-222003-de-9-de-julio-concursal/" target="_blank">Miquel</a>, y lo hizo hace tiempo también el profesor <a href="http://concursoysociedades.blogspot.com.es/2015/04/legitimacion-de-los-administradores.html" target="_blank">Moreno</a>.</p>
<p>No me quiero por lo tanto reiterar en cuestiones que no son novedosas y ya han sido comentadas, sin embargo no me resisto a hacer dos o tres observaciones muy generales:</p>
<p>1) Lo del fenómeno de la «legislación motorizada» al que tanto nos hemos referido en el blog, en el caso del la Ley Concursal es sangrante. Reforma tras reforma. En este caso se trata de la tramitación como Ley del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.</p>
<p>2) La Disposición final octava de la Ley recoge una autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido que permita, además, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.</p>
<p>Sorprendente resulta esta autorización cuando no existen varios textos que refundir, como no podía ser de otra forma en cumplimiento del principio de unidad legal, uno de los elementos del andamiaje básico del nuevo sistema concursal delimitado por la Ley Concursal de 2003.</p>
<p>2) Se efectúan modificaciones en la LSC, en particular el artículo 285.2 de la LSC en relación con la competencia para al modificación del domicilio social; una reforma discutible y poco entendible desde una perspectiva general de la Ley, que planteará además problemas en relación con la interpretación que haya de darse a las cláusulas estatutarias redactadas e inscritas con anterioridad a la reforma (especial interés en este sentido los posts de los profesores Alfaro y Moreno y los comentarios en el primero de ellos).</p>
<p>Asimismo, se confirma en la Ley la suspensión del artículo 348 bis LSC (derecho de separación por no distribución de dividendos) que proviene del propio RD-l 11/2014 que ya la suspendía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Comunicación electrónica de créditos en el concurso</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/04/comunicacion-electronica-de-creditos-en-el-concurso/</link>
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		<pubDate>Thu, 23 Apr 2015 16:40:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[banco madrid]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Es sabido que, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley Concursal, la comunicación o insinuación de créditos en el proceso concursal por parte de los acreedores a la administración concursal, puede efectuarse «por medios electrónicos», de tal forma que este ha sido el anclaje jurídico para permitir dice comunicación por vía de correo.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Es sabido que, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley Concursal, la comunicación o insinuación de créditos en el proceso concursal por parte de los acreedores a la administración concursal, puede efectuarse «por medios electrónicos», de tal forma que este ha sido el anclaje jurídico para permitir dice comunicación por vía de correo electrónico, por ejemplo.</p>
<p>La referencia a «medios electrónicos» planteada en los amplios términos del artículo 85.2 de la Ley Concursal, puede amparar otros sistemas de comunicación «on line» como páginas web. Este es el caso de la administración concursal en el concurso del Banco Madrid, que ha articulado este mecanismo de información y de «comunicación electrónica» de créditos y la documentación que los soportan (podéis consultarla <a href="https://www.concursobancomadrid.info" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>No me parece un mal sistema, siempre que, efectivamente, agilice la comunicación y garantice la seguridad de la información comunicada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>De nuevo, sobre la segunda oportunidad</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/04/de-nuevo-sobre-la-segunda-oportunidad/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2015/04/de-nuevo-sobre-la-segunda-oportunidad/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 14 Apr 2015 21:47:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Segunda Oportunidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>A la reforma concursal operada por el RD-l 1/2015, en virtud de la cuál se introduce (se profundiza realmente) la conocida como «segunda oportunidad», me he referido ya en anteriores ocasiones en el blog (por ejemplo aquí). He manifestado ya mis reparos con la reforma, tanto por la forma como por el fondo, de modo.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>A la reforma concursal operada por el RD-l 1/2015, en virtud de la cuál se introduce (se profundiza realmente) la conocida como «segunda oportunidad», me he referido ya en anteriores ocasiones en el blog (por ejemplo <a title="Más sobre la llamada segunda oportunidad" href="http://luiscazorla.com/2015/03/mas-sobre-la-llamada-segunda-oportunidad/">aquí</a>). He manifestado ya mis reparos con la reforma, tanto por la forma como por el fondo, de modo que con mucha seguridad estaremos ante otra reforma legal en este ámbito, de escasa relevancia y aplicación, tanto por su confusión como por su complejidad, más allá de lo puramente mediático y periodístico. Sobre esta cuestión se han seguido publicando materiales y opiniones muy interesantes, todos ellos en la misma línea crítica, que os cito a continuación para los que estéis interesados en profundizar en el tema:</p>
<p>&#8211; P<a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/04/la-segunda-oportunidad-segun-el-pp-i.html" target="_blank">osts del profesor Alfaro</a></p>
<p>&#8211; ¿<a href="http://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/4061-un-regimen-de-segunda-oportunidad" target="_blank">Un régimen de segunda oportunidad? de la profesora Cuena Casas</a></p>
<p>&#8211; <a href="http://handlermm1.mediaswk.com/pdfView.ashx?url_data_id=1649006" target="_blank">Cuadros compartivos de la reforma</a></p>
<p>Espero os resulte de utilidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La segunda oportunidad</title>
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		<pubDate>Fri, 27 Feb 2015 17:37:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[Segunda Oportunidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de hoy 27 de febrero ha aprobado el anunciado Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social. Se recoge en el seno del concurso la posibilidad de un «discharge» para «particulares» (terminología propia de la nota de prensa del.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de <a href="http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2015/refc20150227.aspx" target="_blank">hoy 27 de febrero ha aprobado el anunciado Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social.</a></p>
<p>Se recoge en el seno del concurso la posibilidad de un «discharge» para «particulares» (terminología propia de la nota de prensa del Consejo de Ministros, esperamos que no sea la que el Decreto ley maneje), respecto del cuál y a falta de conocer la norma con su publicación en el BOE, podemos subrayar lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;">1) En primer lugar, el Real Decreto Ley establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2) El objetivo de la conocida como «segunda oportunidad» es conciliar intereses de acreedores y deudores mediante unos procedimientos con garantías que permitirán afrontar el pago de las deudas de forma ordenada. El Gobierno ya había tomado medidas para reducir el sobreendeudamiento de las empresas y facilitar la supervivencia de aquellas que eran viables. Con este Real Decreto Ley se refuerzan estas medidas y se extienden para incluir a los particulares y para dar mayores facilidades a las empresas de más reducida dimensión. Se desarrolla, así, un marco permanente de insolvencia personal, en línea con las recomendaciones de los principales organismos internacionales y la Unión Europea.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3) Para deudores personas físicas se establece un nuevo sistema de exoneración de deudas más flexible y eficaz que se aplicará tras la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa que constaría de los siguientes pasos. Se mantiene la posibilidad actual de exoneración de deudas al concluir la liquidación siempre que se paguen los créditos privilegiados, contra la masa y, si no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por 100 de los créditos ordinarios, como se prevé en la actualidad</p>
<p style="padding-left: 30px;">4) <strong>Alternativamente, y como novedad, cuando no se hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes para el abono de las deudas no exoneradas (contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general), el deudor podrá quedar exonerado del resto de sus créditos, excepto los públicos y por alimentos. Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá hacer frente en ese período a las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para su satisfacción.</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">5) <strong>En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía. La exoneración de deudas podrá revocarse en el citado plazo de cinco años a solicitud de los acreedores cuando se acredite que se han ocultado ingresos o bienes o el deudor consiguiera una sustancial mejora de su situación.</strong></p>
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		<title>Sobre la insolvencia de la persona física en el Colegio Notarial de Madrid</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Feb 2015 21:54:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho concursal e insolvencia]]></category>
		<category><![CDATA[insolvencia persona física]]></category>
		<category><![CDATA[Segunda Oportunidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El próximo Jueves 19 de febrero la profesora Cuena Casas abordará en el Colegio Notarial de Madrid la problemática de la insolvencia de la persona física, muy en particular su prevención y soluciones. Se trata de una magnífica ocasión para aproximarse a una de las grandes cuestiones de actualidad en el análisis y reforma de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El próximo Jueves 19 de febrero la profesora Cuena Casas abordará en el Colegio Notarial de Madrid la problemática de la insolvencia de la persona física, muy en particular su prevención y soluciones. Se trata de una magnífica ocasión para aproximarse a una de las grandes cuestiones de actualidad en el análisis y reforma de nuestro derecho concursar (la segunda oportunidad para empresarios personas físicas y consumidores en su caso), de la mano de una de las voces más autorizadas sobre la materia.</p>
<p>Muy recomendable.</p>
<p>PD: podéis consultar <a href="http://www.cnotarial-madrid.org/nv1024/paginas/Conferencias_Actos.asp" target="_blank">aquí</a> la info de la ponencia.</p>
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		<title>El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/01/el-organo-de-administracion-de-una-sociedad-de-capital-en-concurso/</link>
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		<pubDate>Thu, 08 Jan 2015 21:55:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[derecho concursal]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Mi amigo y compañero en la URJC, el profesor Enrique Moreno Serrano acaba de publicar su monografía «El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso», que podéis consultar aquí. La monografía que se corresponde con una parte de su tesis doctoral tiene por objetivo principal «ofrecer un estudio del marco de actuación de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Mi amigo y compañero en la URJC, el profesor Enrique Moreno Serrano acaba de publicar su monografía «El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso», que podéis consultar <a href="http://www.intercodex.com/libros/el-organo-de-administracion-de-una-sociedad-de-capital-en-concurso/9788490203804/" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>La monografía que se corresponde con una parte de su tesis doctoral tiene por objetivo principal <em>«ofrecer un estudio del marco de actuación de los administradores de una sociedad concursada, a partir del análisis de las funciones y la posición jurídica de los administradores fuera y dentro de las situaciones concursales, para lo cual el autor propone una ordenación sistemática de las normas jurídico-concursales y jurídico-societarias que regulan el funcionamiento del órgano de administración de una sociedad de capital ya declarada en concurso, a fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas concursales y societarias conforme a los fines de política jurídica propios de cada uno de esos sectores normativos, lo que implica la necesaria comparativa de interés social e interés concursal para determinar cuál de ellos debe prevalecer en cada momento del proceso concursal, o si por el contrario no hay ningún interés prevalente en la actuación de los administradores, sino que deben actuar en consonancia con ambos intereses.»</em></p>
<p>Una magnífica obra en la que derecho concursal y solitario concurren, de interés tanto para académicos como profesionales.</p>
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		<title>Enajenación de finca hipotecada y liquidación concursal</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/11/enajenacion-de-finca-hipotecada-y-liquidacion-concursal/</link>
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		<pubDate>Mon, 10 Nov 2014 18:09:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[enajenación]]></category>
		<category><![CDATA[hipoteca]]></category>
		<category><![CDATA[plan de liquidación]]></category>
		<category><![CDATA[privilegio]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 13 de octubre de 2014, resuelve sobre la aplicación del artículo 155 de la LC (en particular su apartado 4), en relación con la enajenación de bienes hipotecados en el marco de un plan de liquidación concursal aprobado. Pues bien, al respecto afirma la DGRN lo siguiente: «En cuanto a la necesidad, para.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/07/pdfs/BOE-A-2014-11525.pdf" target="_blank">RDGRN de 13 de octubre de 2014</a>, resuelve sobre la aplicación del artículo 155 de la LC (en particular su apartado 4), en relación con la enajenación de bienes hipotecados en el marco de un plan de liquidación concursal aprobado.</p>
<p>Pues bien, al respecto afirma la DGRN lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;">«En cuanto a la necesidad, para cancelar las hipotecas inscritas, de especificarse con la suficiente claridad cuáles son los derechos cuya cancelación se ordena, debiendo constar expresamente en la resolución judicial que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación es firme, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo. De este modo, siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la Resolución de 5 de septiembre de 2014, hay que empezar por señalar que como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC».»</p>
<p>Partiendo de lo anterior y de un análisis conjunto del artículo 155 de la LC, del artículo 57.3 de la LC, y del articulo 135 de la LH, la DGRN, concluye lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Consecuentemente con lo expuesto, del artículo 155 de la Ley Concursal, precepto aplicable a los créditos garantizados con hipoteca, aun existiendo plan de liquidación (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013), la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Además, como ya se dijo por esta Dirección General (cfr. Resolución de 18 de noviembre de 2013) el auto por el que se apruebe el plan de liquidación ha de ser firme.»</strong></em></p>
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