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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Competencia y regulación económica &#124; </title>
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		<title>Reforma del Código de Bueno Gobierno de Sociedades cotizadas de la CNMV</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Jul 2020 09:32:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado 26 de junio, la CNMV aprobó la modificación del Código de Bueno Gobierno aprobado hace 5 años ya, con la finalidad de adaptarlo a la evolución de la situación de las sociedades cotizadas en estos últimos años en cuestiones como información no financiera, sostenibilidad, diversidad de género, reputación y remuneración de consejeros, etc..</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 26 de junio, la CNMV aprobó la modificación del Código de Bueno Gobierno aprobado hace 5 años ya, con la finalidad de adaptarlo a la evolución de la situación de las sociedades cotizadas en estos últimos años en cuestiones como información no financiera, sostenibilidad, diversidad de género, reputación y remuneración de consejeros, etc. Todo ello en línea con las corrientes actuales de sostenibilidad, diversidad, rsc, y valora a medio y largo plazo de las compañías cotizadas que a modo de tsunami imparable, constituye el actual mantra del sector.</p>
<p>Tal y como destácala nota de prensa de la CNMV «La revisión actualiza y adapta varias recomendaciones del Código a diversas modificaciones legales aprobadas desde su publicación y aclara el alcance de otras que habían suscitado ciertas dudas; asimismo, supone novedades relevantes en áreas como la diversidad de género en los consejos de administración, la información y riesgos no financieros, la atención a aspectos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo, o las remuneraciones.<br />
Cinco años después de su aprobación, la reforma, que se ha completado tras un amplio proceso de consulta pública, tiene como objetivo mantener el Código de buen gobierno español y, por lo tanto, el gobierno corporativo de las sociedades españolas alineado con los más altos estándares internacionales.<br />
En fase de consulta se han recibido más de 40 escritos de entidades e interesados que se han tenido muy en cuenta para determinar el alcance final de las modificaciones introducidas.<br />
En el texto final se ha revisado, con distinto grado de intensidad, la redacción de 20 recomendaciones de las 64 que integran el Código. En concreto, han sido objeto de modificación las recomendaciones 2, 4, 6, 7, 8, 14, 15, 22, 24, 37, 39, 41, 42, 45, 53, 54, 55, 59, 62 y 64, lo que ha supuesto también revisar la redacción de los principios 2, 4, 10, 19, 20 y 24.»</p>
<p>Os dejo <a href="https://www.cnmv.es/portal/verDoc.axd?t={1ddb9adc-3d75-454d-b492-40a83070f71f}" target="_blank">aquí</a> acceso a la nota de prensa de la CNMV y el resumen de las novedades, así como al texto consolidado del Código.</p>
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		<title>CONGRESO INTERNACIONAL NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO EUROPEO Y DEL DERECHO ESPAÑOL DE SOCIEDADES</title>
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		<pubDate>Mon, 03 Jun 2019 22:28:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Los próximos días 6 y 7 de junio tendrá lugar en la UCM el Congreso «Nuevas Tendencias del Derecho Europeo y del Derecho Español de Sociedades». El Congreso, dirigido por las profesoras Fuentes Navarro y Martínez Martínez, aborda las principales novedades del Derecho Comunitario de Sociedades (Directivas 2017/828 y 2017/1132) y su implementación en España..</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Los próximos días 6 y 7 de junio tendrá lugar en la UCM el Congreso «Nuevas Tendencias del Derecho Europeo y del Derecho Español de Sociedades». El Congreso, dirigido por las profesoras Fuentes Navarro y Martínez Martínez, aborda las principales novedades del Derecho Comunitario de Sociedades (Directivas 2017/828 y 2017/1132) y su implementación en España. Destaca en este sentido la publicación del reciente anteproyecto de ley de implementación de la Directiva 2017/828, que será objeto de detenido análisis, a buen seguro, en las diferentes mesas y ponencias del Congreso.</p>
<p>Tengo la suerte de participar en la mesa moderada por el profesor Rodríguez Artigas, analizando muy sucintamente la siempre interesante problemática de los inversores institucionales y las obligaciones de implicación y transparencia que la Directiva 2017/828, les impone.</p>
<p>Os dejo <a href="https://derecho.ucm.es/data/cont/docs/23-2019-05-23-Congreso%20Internacional%20-%20UCM.pdf" target="_blank">aquí</a> más información sobre el Congreso.</p>
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		<title>La CNMC sanciona a la ACB por su «canon»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/04/la-cnmc-sanciona-a-la-acb-por-su-canon/</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Apr 2017 15:43:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado 12 de abril se conoció la sanción impuesta por la CNMC a la ACB (400.000 euros) por su conocido como «canon acb» En concreto, «la CNMC declara responsable a la ACB de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.cnmc.es/2017-04-12-la-cnmc-multa-la-asociacion-de-clubes-de-baloncesto-acb-con-400000-euros-por-imponer">El pasado 12 de abril se conoció la sanción impuesta por la CNMC a la ACB (400.000 euros) por su conocido como «canon acb»</a></p>
<p>En concreto, «la CNMC declara responsable a la ACB de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en adoptar acuerdos que imponen unas condiciones económico-administrativas desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias respecto a los clubes de baloncesto que adquieren el derecho a ascender de la Liga LEB ORO a la Liga ACB por méritos deportivos, y que no han sido previamente miembros de la ACB.»</p>
<p>Se trata de una de las múltiples manifestaciones de la reciente y creciente aplicación del derecho de la competencia a la actividad deportiva profesional, cuestión en la que nos hemos detenido en el blog en múltiples ocasiones y que también he tratado en la monografía «Derecho Mercantil y Deporte profesional.» A las consideraciones generales hechas en ambos lugares en relación con la aplicación del Derecho de la Competencia a la actividad deportiva profesional me remito, dejando pendiente un análisis detenido tras una lectura sosegada de la resolución.</p>
<p>Espero os resulte de utilidad.</p>
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		<title>I ACADEMIA DE PRÁCTICA JURÍDICA EUROPEA</title>
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		<pubDate>Sun, 16 Apr 2017 08:30:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[UE]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Entre los próximos días 24 y 26 de mayo de 2017 tendrá lugar en el Colegio Notarial de Madrid, la I edición de la Academia de Práctica Jurídica Europea, magnífica iniciativa destinada a dar a conocer el funcionamiento, particularidades y vicisitudes de los tribunales europeos, y muy en particular, del TJUE, cuyos pronunciamientos han sido.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/04/i-academia-de-practica-juridica-europea/">I ACADEMIA DE PRÁCTICA JURÍDICA EUROPEA</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Entre los próximos días 24 y 26 de mayo de 2017 tendrá lugar en el Colegio Notarial de Madrid, <a href="http://www.apje2017.com" target="_blank">la I edición de la Academia de Práctica Jurídica Europea</a>, magnífica iniciativa destinada a dar a conocer el funcionamiento, particularidades y vicisitudes de los tribunales europeos, y muy en particular, del TJUE, cuyos pronunciamientos han sido de una especial trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico en los últimos años en ámbitos como el financiero, bancario, hipotecario o de consumidores.</p>
<p>En este escenario y tal y como la propia web de la academia destaca <em>«A la luz de lo anterior, la Academia de Práctica Jurídica Europea tiene por finalidad examinar los aspectos esenciales de la práctica jurídica que acontece en el seno de los tribunales europeos y, en particular, las normas y directrices procesales más relevantes para intervenir ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. En este sentido, pretende establecerse como un foro de difusión y de aprendizaje del Derecho procesal europeo, destinado principalmente a asistir a los juristas españoles que hayan de recurrir a la jurisdicción de la Unión y necesiten, por ello, conocer mejor la finalidad del procedimiento ante ambos tribunales, así como preparar y presentar sus informes u observaciones escritas y orales en la forma que el TJUE considera más adecuada. A su vez, el seminario constituye una oportunidad para conocer las particularidades que se derivan de las materias más recurrentes y habituales de que conocen los tribunales de la UE, las cuales son susceptibles de condicionar la naturaleza y el objetivo de las fases escrita y oral ante dichos tribunales.»</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>El control económico-presupuestario de LALIGA no vulnera la LDC</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/04/el-control-economico-presupuestario-de-laliga-no-vulnera-la-ldc/</link>
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		<pubDate>Tue, 04 Apr 2017 09:25:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Esta conclusión -que comparto- es la alcanzada por la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2017 que podéis consultar aquí. Se trata de la Sentencia, que resuelve por lo tanto la cuestión de fondo, en el asunto Pedro León. Se plantea la potencial infracción.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Esta conclusión -que comparto- es la alcanzada por la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2017 que podéis consultar <a href="http://www.iusport.es/resoluciones-judiciales/SENTENCIA-J-MERCANTIL-PEDRO-LEON-MARO-2017.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>Se trata de la Sentencia, que resuelve por lo tanto la cuestión de fondo, en el asunto Pedro León. Se plantea la potencial infracción del artículo 2 de la LDC por explotación abusiva de LaLiga al delimitar y aplicar el sistema de control presupuestario a priori en el que me he detenido en varias ocasiones. Compartimos el criterio del Juez que considera que no existe infracción del artículo 2 LDC, dado que no concurre abusividad en la actuación de LaLiGA, al tratarse de medidas con justificación objetiva y razonable que persiguen un objetivo «pro» competitivo, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el mercado analizado. Os avanzo la Sentencia en este breve post, remitiéndome a otros posts sobre la materia en el blog, con el compromiso de publicar otro más extenso en el que justifique más detenidamente mi posición al respecto.</p>
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		<title>Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/02/blablacar-es-consumo-colaborativo-y-no-vulnera-la-lcd/</link>
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		<pubDate>Sun, 05 Feb 2017 18:37:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia desleal]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Nos hemos referido desde el blog en varias ocasiones a la cuestión del consumo colaborativo en su manifestación de car sharing, en particular, en relación con los servicios prestados por la plataforma Blablacar. Con ánimo de no repetirme en exceso con esta cuestión, no infringe, a mi juicio, la actividad de Blablacar la Ley de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/02/blablacar-es-consumo-colaborativo-y-no-vulnera-la-lcd/">Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Nos hemos referido desde el blog en varias ocasiones a la cuestión del consumo colaborativo en su manifestación de <em>car sharing</em>, en particular, en relación con los servicios prestados por la plataforma Blablacar. Con ánimo de no repetirme en exceso con esta cuestión, no infringe, a mi juicio, la actividad de Blablacar la Ley de Competencia Desleal como también he tenido ocasión de recoger en otros posts como<a href="http://luiscazorla.com/2016/02/bla-bla-car-competencia-desleal-y-tutela-cautelar/"> éste</a>: no participa en el mercado de transporte de personas, falta el ánimo concurrencia y y ámbito objetivo de aplicación de la LCD (artículos 1 y 2) que pudiera amparar una vulneración del artículo 15, por no aplicar normativa reguladora del transporte terrestre de personas. Blablacar sólo intermedia entre particulares, y no transporta, luego la LCD no es el instrumento para conseguir lo que un debate más sosegado exige: ¿debe regularse esta actividad más allá de la normativa de prestadores de servicios por internet y la regulación general del mercado?</p>
<p>Este es el criterio que parece compartir el Juez Sánchez Magro, en la reciente Sentencia por la que se desestima la demanda que en materia de competencia desleal se había formulado frente a Blablacar, y de la que hemos tenido noticia estos días por la prensa económica, por ejemplo <a href="http://economia.elpais.com/economia/2017/02/03/actualidad/1486125355_012522.html">aquí</a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/02/blablacar-es-consumo-colaborativo-y-no-vulnera-la-lcd/">Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Ayudas de estado y SADs: la decisión de la Comisión Europea y algo más</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/</link>
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		<pubDate>Wed, 04 Jan 2017 13:05:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El sistema delimitado por la Ley del Deporte de 1990 en cuanto a la estructura jurídica de los clubes profesionales, esto es, la conversión obligatoria en SADs con las excepciones derivadas de la Disposición adicional séptima de dicha norma, se ha manifestado con el transcurso del tiempo como un fracaso. Y dicho fracaso, no proviene.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/">Ayudas de estado y SADs: la decisión de la Comisión Europea y algo más</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El sistema delimitado por la Ley del Deporte de 1990 en cuanto a la estructura jurídica de los clubes profesionales, esto es, la conversión obligatoria en SADs con las excepciones derivadas de la Disposición adicional séptima de dicha norma, se ha manifestado con el transcurso del tiempo como un fracaso. Y dicho fracaso, no proviene de la falta de aptitud de las sociedades anónimas para ser la estructura jurídica del deporte profesional, sino de seguramente de (i) su consideración como el remedio mágico para la situación financiera del deporte profesional, y (ii) en consecuencia, su aplicación a aquéllos clubes profesionales que tuvieran una determinada situación de solvencia, con exclusión de otros. Esta última cuestión, más relacionada con la forma de implementación del proceso, es la analizada por la reciente <a href="http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32016D2391&amp;from=ES" target="_blank">Decisión de la Comisión Europea, publicada el pasado 28 de diciembre,  en el Diario Oficial de la Unión Europea publicó, Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol</a>. Dicha decisión considerar que existe una ayuda de estado no compatible con el tratado de la Unión por cuento existe un trato preferente, en lo relativo al impuesto sobre sociedades, a cuatro clubes deportivos españoles no transformados en SAD (Real Madrid CF, Athletic Club de Bilbao, Osasuna, F.C. Barcelona), en comparación con las SAD, por cuanto éstas tributan al tipo general del 30% mientras aquéllos lo hacen al 25%, concluyéndose que los clubes disfrutan de un privilegio fiscal en el impuesto sobre sociedades, y que tal ayuda no es compatible con el mercado interior, por lo que «España tendrá que poner fin al trato selectivo de los cuatro clubes y recuperar de ellos la diferencia entre el impuesto sobre sociedades pagado y el impuesto sobre sociedades al que estarían sujetos si hubieran tenido la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, a partir del ejercicio fiscal de 2000.»</p>
<p>Es decir, el sistema delimitado por la Ley del Deporte, recibe, además, desde su perspectiva fiscal, la calificación de ayuda de estado no compatible; una calificación y una decisión que no puedo compartir, como avancé tanto en estos posts del blog (<a href="http://luiscazorla.com/2015/10/ayudas-de-estado-y-clubes-de-futbol-la-resolucion-al-expediente-que-se-anuncia/" target="_blank">aquí</a>, y <a href="http://luiscazorla.com/2016/07/ayudas-de-estado-y-sads/" target="_blank">aquí)</a> a los cuáles os remito, como en mi monografía «Derecho Mercantil y Deporte Profesional». Muy interesantes resultan al respecto también las consideraciones del profesor MORENO SERRANO en «Ayudas públicas y fútbol profesional: a propósito de unos expedientes», en el número 43 de la Revista Aranzadi de Derecho del Deporte y Entretenimiento y en este reciente <a href="http://concursoysociedades.blogspot.com.es" target="_blank">post</a> en su blog. Consideraciones que comparto.</p>
<p>Debe recordarse que tal y como subraya la propia Decisión en su considerado 46 <em>«Según reiterada jurisprudencia, para que una medida sea considerada ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se deben cumplir todos los requisitos previstos en esa disposición (16). Así pues, <strong>está consolidado que, para que se pueda calificar una medida de ayuda estatal en el sentido de dicha disposición, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe atribuir una ventaja selectiva a una empresa y, en cuarto lugar, es preciso que falsee o amenace falsear la competencia</strong> (17).»</em></p>
<p>Pues buen, existen motivos para entender que no hay ventaja selectiva y que, desde luego, si existiera, no hay ni se ha probado de forma suficiente la afectación al mercado intracomunitario, ni falsea o amenaza falsear la competencia. Resumo de forma sintética, mis consideraciones al respecto:</p>
<p>1) No creo que la exención a la transformación en SAD tenga la consideración de ayuda selectiva, por los motivos que expuse ya en los posts referidos. Se trata de una medida con una motivación específica (más allá de que la compartamos o no) distinto del simple beneficio fiscal que, además, en su conjunto y por todos los conceptos directa o indirectamente implicados podría no será tal, como por los clubes se ha alegado en el expediente.</p>
<p>2) Pero más claro me parece la inexistencia de afectación al mercado intracomunitario y falseamiento de la competencia que, en todo caso, en la Decisión, en concreto en sus escuetos considerandos 72 y 73 no se justifica ni acredita en modo alguno. No se han identificado ni acreditado cuál han sido las distorsiones concretas en el mercado comunitario y su competencia que se han producido; no podía ser de otra forma, es que nos las hay en los casos de los 4 clubes concretos: no han obtenido ventaja deportiva y competitiva alguna en sus resultados, derivado del supuesto ahorro fiscal. Esta cuestión guarda, sin duda, relación directa con la falta de conexión entre ayudas y resultados deportivos y con las especialidades propias del sector. Así, la argumentación de la Comisión conduce llevada al extremo, además, a considerar ayuda el distinto tratamiento fiscal de todos los clubes en función de su país comunitario de residencia fiscal, dado que todos compiten por acceder a competiciones europeas; dicho de otro modo, mientras el tratamiento fiscal de todos los clubes no fuera idéntico a nivel comunitario, siempre se producirá una ayuda con efecto comunitario en los términos descritos por la Comisión. Tampoco tiene mucha solidez, a mi juicio, la apelación a un mercado de derechos televisivos y de <em>merchandaising</em> común, en la medida en la que el primero de ellos es común a todos sus participantes a nivel nacional en cada liga, y a nivel comunitario a través de la UEFA. Finalmente, el recurso a la estructura de propiedad internacional de los clubes no tiene una clara ubicación en este punto, más allá de que precisamente eso podría ser una desventaja y no una ayuda o beneficio a la hora de competir para los clubes que no se pueden beneficiar de las ventajas de una estructura de sociedad anónima y de la existencia por lo tanto de un capital social (financiación vía deuda o capital, por ejemplo).</p>
<p>En todo caso, lo verdaderamente llamativo es la ausencia de labor acreditativa alguna de las distorsiones, más allá de una serie de manifestaciones y criterios abstractos y genéricos.</p>
<p>3) De la Decisión me resulta interesante, sin embargo, como apunté también en los posts antes citados, la definición de un mercado económico de referencia más allá del deportivo, y los argumentos que a favor de la libre determinación de la forma jurídica de los clubes profesionales que pueden participar en competiciones europeas.</p>
<p><strong>4) No comparto la Decisión recaída en expediente que, de los expedientes abiertos a España por ayudas en relación con clubes de fútbol profesional me parecía el susceptible de concluir con una sanción, y que me parece motivada por una suerte de «lucha» externa frente a la situación financiera y económica del fútbol profesional español y sus resultados deportivos, pero constituye una problema más en el <em>debe</em> de un sistema, el de la conversión obligatoria y sin retorno de clubes a SADs por motivos económico-financieros, que se ha revelado como un fracaso. Hora es de pensar un nuevo modelo que debería apoyarse en dos grandes pilares (i)libertad en la elección de forma jurídica para el club profesional y (ii) el establecimiento a nivel normativo de un modelo de control material económico-financiero aplicable con independencia de la forma jurídica del club, claro y concreto, en el marco, por ejemplo, de una normativa reguladora de la insolvencia en el deporte profesional.</strong></p>
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		<title>El Gobierno Corporativo de entidades de crédito y financieras</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Nov 2016 09:52:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<category><![CDATA[Gobierno Corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[regulación financiera]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Una de las cuestiones tratadas en el reciente seminario HARVARD-COMPLUTENSE del que me he hecho eco aquí, es la situación del gobierno corporativo de las entidades de crédito, y por extensión de las entidades financieras, como consecuencia de la nueva regulación post-crisis económica (en el caso de entidades de crédito, fundamentalmente la Ley 10/2014, de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las cuestiones tratadas en el reciente seminario HARVARD-COMPLUTENSE del que me he hecho eco <a href="http://luiscazorla.com/2016/10/xiv-seminario-harvard-complutense/">aquí</a>, es la situación del gobierno corporativo de las entidades de crédito, y por extensión de las entidades financieras, como consecuencia de la nueva regulación post-crisis económica (en el caso de entidades de crédito, fundamentalmente la Ley 10/2014, de 26 de junio (LOSSEC). El análisis del nuevo escenario normativo permite concluir (y así resulta el parecer más o menos generalizado) la existencia de una regulación excesivamente rígida, demasiado preocupada por determinadas formas, que no resulta necesariamente el mejor mecanismo para evitar actuaciones precedentes, aun cuando parezca una reacción lógica a la necesidad de embridar determinadas actuaciones de entidades de crédito.</p>
<p>En el plano del gobierno corporativo, parecen confundirse medidas de regulación financiera, de naturaleza administrativa (régimen de retribución de directivos por ejemplo), con normas, principios y reglas de gobierno corporativo en sentido estricto, dentro de un proceso de progresiva transformación del sistema de gobierno corporativo en un marco de normas imperativas. Todo ello, como consecuencia de la confusión de intereses tutelados por uno y otro bloque normativo (gobierno corporativo por un lado, y regulación financiera por otro; de naturaleza privada los primeros, y pública -relacionados con el conjunto del sistema- los segundos).</p>
<p>En próximos posts, me centraré con detalle en alguno de los aspectos relacionados con lo anterior.</p>
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		<title>Crowdfunding: aspectos legales</title>
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		<pubDate>Sun, 23 Oct 2016 23:40:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<category><![CDATA[Mercado de Valores]]></category>
		<category><![CDATA[Regulación Financiera]]></category>
		<category><![CDATA[crowdfunding]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Se publica por fin en estos días, la obra colectiva que tengo la fortuna y honor de coordinar junto con mi compañero y amigo el profesor Enrique Moreno CROWDFUNDING: ASPECTOS LEGALES. La obra cuyo verdadero valor reside en la calidad y nivel de los autores (a excepción de quién escribe) y a los cuáles agradezco.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Se publica por fin en estos días, la obra colectiva que tengo la fortuna y honor de coordinar junto con mi compañero y amigo el profesor Enrique Moreno <a href="http://www.tienda.aranzadi.es/productos/ebooks/crowdfunding-aspectos-legales-duo/9881/4294967101">CROWDFUNDING: ASPECTOS LEGALES</a>. La obra cuyo verdadero valor reside en la calidad y nivel de los autores (a excepción de quién escribe) y a los cuáles agradezco su disposición y participación (guiada principalmente por el profesor Moreno), tiene su origen en la j<a href="http://luiscazorla.com/2016/04/sobre-crowdfunding-en-la-urjc/">ornada que sobre Crowdfunding organizamos desde la URJC </a>la pasada primavera.</p>
<p>Se trata el crowfunding de una de las principales novedades introducidas por la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial, persiguiendo el impulso de la financiación no bancaria de la actividad empresarial española, mediante la delimitación de un novedosos marco normativo, no exento de polémica, de cuya aplicación provienen  las primeras autorización para PPF otorgadas por la CNMV en los últimos meses. Esperemos que se trate de una obra útil y práctica tanto para estudiosos del tema, como para los operadores profesionales que actúan en el cada vez más relevante mercado del crowdfunding.</p>
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		<title>La CNMC y las multas a Colegios Profesionales por recomendación de honorarios</title>
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		<pubDate>Fri, 07 Oct 2016 15:18:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<category><![CDATA[colegios]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[honorarios]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Ayer se hizo pública las sanciones impuestas por la CNMC a los colegios profesionales de abogados de Madrid y Alcalá de Henares, por vulneración del artículo 1 de la LDC al entender que las orientaciones publicadas en materia de honorarios suponen una recomendación prohibida por el referido artículo y, en consecuencia, una conducta anticompetitiva sancionada..</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/10/la-cnmc-y-las-multas-a-colegios-profesionales-por-recomendacion-de-honorarios/">La CNMC y las multas a Colegios Profesionales por recomendación de honorarios</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer se hizo pública las sanciones impuestas por la CNMC a los colegios profesionales de abogados de Madrid y Alcalá de Henares, por vulneración del artículo 1 de la LDC al entender que las orientaciones publicadas en materia de honorarios suponen una recomendación prohibida por el referido artículo y, en consecuencia, una conducta anticompetitiva sancionada.</p>
<p>Se trata de dos expedientes polémicos con matices y vericuetos de necesario estudio antes poder emitir un juicio razonado al respecto (al menos en mi caso). Para abrir boca os dejo acceso <a href="https://www.cnmc.es/CNMC/Prensa/TabId/254/ArtMID/6629/ArticleID/1938/La-CNMC-multa-al-Colegio-de-Abogados-de-Madrid-y-al-de-Alcal225-de-Henares.aspx" target="_blank">aquí </a>tanto a la nota informativa de la CNMC como a las resoluciones que ponen fin sendos expedientes sancionadores, recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. <a href="http://web.icam.es/actualidad/noticia/3113/Declaración_institucional_sobre_la_sanción_de_la_Comisión_Nacional_de_los_Mercados_y_la_Competencia" target="_blank">Aquí</a> podéis leer también la valoración por parte del ICAM de la sanción impuesta.</p>
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