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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; créditos &#124; </title>
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		<title>El Supremo sobre la cesión de «créditos litigiosos»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/10/el-supremo-sobre-la-cesion-de-creditos-litigiosos/</link>
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		<pubDate>Thu, 03 Oct 2019 15:54:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 13 de septiembre de 2019, analiza la figura del retracto de créditos litigiosos regulado en el artículo 1535 del CC (único derecho de retracto a favor de deudores reconocido por la normativa civil, más allá de las diferentes previsiones de recientes normativas de CCAA de protección de consumidores y usuarios que.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#">STS de 13 de septiembre de 2019</a>, analiza la figura del retracto de créditos litigiosos regulado en el artículo 1535 del CC (único derecho de retracto a favor de deudores reconocido por la normativa civil, más allá de las diferentes previsiones de recientes normativas de CCAA de protección de consumidores y usuarios que parecen introducir confusión en este tema y sobre las que volveremos en el blog).</p>
<p>El referido precepto reconoce a favor del deudor de un crédito litigioso, el derecho de retracto en el caso de que dicho crédito sea cedido, abonado al cesionario precio de la cesión, costas e intereses.</p>
<p>En este sentido, la Sentencia del Supremo, confirmando la jurisprudencia precedente destaca que «&#8230; <strong>el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme</strong>. Dándose, incluso, en este caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.»</p>
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		<title>Venta de Cartera NPL y (III): el precio de la cesión</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2018/11/venta-de-cartera-npl-y-iii-el-precio-de-la-cesion/</link>
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		<pubDate>Tue, 06 Nov 2018 16:29:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Nos hemos referido en entradas anteriores al concepto de este tipo de ventas y al objeto de las mismas. Nos referimos de forma muy breve como en los anteriores, ahora, a de las cláusulas características en una venta o cesión de cartera de créditos NPL: su precio. El precio que se fija para la venta, es.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Nos hemos referido en entradas anteriores al concepto de este tipo de ventas y al objeto de las mismas. Nos referimos de forma muy breve como en los anteriores, ahora, a de las cláusulas características en una venta o cesión de cartera de créditos NPL:<strong> su precio</strong>.</p>
<p>El precio que se fija para la venta, es un precio alzado y global para toda la cartera, distinto del importe resultante de la suma de cada uno de los créditos. Ese precio global de la cesión de la cartera sufre además ajustes y modificaciones, dado que la «cartera» está viva, es objeto de gestión continuada hasta el «closing» o entrega y cambio de titularidad de la misma, por la que se producen potenciales cobros y unos costes derivados de la gestión de la cartera hasta ese día.</p>
<p>Lo anterior se resuelve en la práctica en el SPA estableciendo (i) una fecha de corte anterior a la fecha de efectividad o cierre (efectos transmitidos) de la venta de la cartera y con (i) la fijación de unos mecanismos de reducción del precio de la cartera con las cantidades cobradas por el cadente hasta le entrega de la misma y (ii) con el establecimiento de un fee por la gestión de los cobros hasta el colina o cierre, a favor del vendedor.</p>
<p>Esta operativa y ajustes anudados a la fijación del precio definitivo de la cartera constituyen algunas de las cláusulas características de este tipo de contrato de compraventa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Venta de cartera NPL (y II): el objeto de la cesión</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2018/10/venta-de-cartera-npl-y-ii-el-objeto-de-la-cesion/</link>
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		<pubDate>Sun, 28 Oct 2018 13:08:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>En las compraventas de NPLs, el elemento característico es el objeto de la compraventa, que condiciona el contenido del SPA (Sale and Puchase Agreement) que lo permite. En efecto, como avanzábamos en el primer post de esta serie, se trata de una cesión de créditos, en este caso, de una cesión global de una cartera.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En las compraventas de NPLs, el elemento característico es el objeto de la compraventa, que condiciona el contenido del SPA (Sale and Puchase Agreement) que lo permite. En efecto, como avanzábamos en el primer post de esta serie, se trata de una cesión de créditos, en este caso, de una cesión global de una cartera integrada por un número determinado de créditos o expedientes, caracterizados por ser créditos de dudosos cobro en fase prejudicial o incluso judicial, al cuál se le atribuye un precio global y de conjunto, distinto del potencial precio individualizado que tuviera cada uno de ellos.</p>
<p>Estas carteras de crédito de dudoso cobro, son además créditos generalmente al consumo, en el que no existe ningún tipo de garantía real específica accesoria al cerdito que se cede (unsecured).</p>
<p>La delimitación de la cartera objeto de la cesión se suele hacer de forma genérica en el propio SPA por referencia a unos soportes anexos al propio contrato en el que se recogen todos los datos de los expedientes y deudores cedidos, que serán objeto de entrega al tiempo de la firma del contrato o de su elección a público o entrada en vigor, junto al pago del precio, en función de la estructura de cierre que se haya diseñado para la operación; estructura de cierre a cuyas alternativas nos referiremos en sucesivas entradas.</p>
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		<title>¿Qué es una venta de cartera NPL (y I) ?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2018/10/que-es-una-venta-de-cartera-npl-y-i/</link>
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		<pubDate>Thu, 11 Oct 2018 17:39:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Regulación Financiera]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Una cartera de NPLs o Non Performing Loans, es un cartera de créditos de dudoso cobro, generalmente de consumo, y sin una garantía específica o unsecured. La venta de una cartera de créditos de este tipo es una operación de cesión de créditos, siendo el objeto una cartera globalmente valorada, cedida y pagada (artículos 1526.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2018/10/que-es-una-venta-de-cartera-npl-y-i/">¿Qué es una venta de cartera NPL (y I) ?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una cartera de NPLs o <em>Non Performing Loans</em>, es un cartera de créditos de dudoso cobro, generalmente de consumo, y sin una garantía específica o <em>unsecured</em>. La venta de una cartera de créditos de este tipo es una operación de cesión de créditos, siendo el objeto una cartera globalmente valorada, cedida y pagada (artículos 1526 y ss del CC), gobernada por el contenido del contrato de cesión o compra venta de la cartera.</p>
<p>Se trata de un contrato de compra-venta que recae son aun activo especial, una cartera de créditos, cuyo contenido específico viene condicionado precisamente por la naturaleza específica del objeto de la cesión. De este modo la problemática específica suele ser más de tipo técnico y operativo que estrictamente jurídica: como se gestiona la cartera cedida durante la operación y en que momento ha de entenderse efectivamente cedida o que ocurre con pagos intermedios, notificaciones a deudores cedidos, etc.</p>
<p>En sucesivos y breves posts o entradas me referiré a alguno de los principales aspectos de este tipo de venta de carteras, muy en auge en la actualidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2018/10/que-es-una-venta-de-cartera-npl-y-i/">¿Qué es una venta de cartera NPL (y I) ?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Aumento de capital por compensación de créditos</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/11/aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos/</link>
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		<pubDate>Wed, 01 Nov 2017 17:21:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[aumento capital social]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Una de las distintas modalidades del aumento de capital social, en atención al contravalor de las nuevas acciones suscritas en el aumento, es el aumento de capital por compensación de créditos previsto en el artículo 301 de la LSC y concordantes. Un elemento esencial en dicho aumento de capital social es el consentimiento del titular.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las distintas modalidades del aumento de capital social, en atención al contravalor de las nuevas acciones suscritas en el aumento, es el aumento de capital por compensación de créditos previsto en el artículo 301 de la LSC y concordantes. Un elemento esencial en dicho aumento de capital social es el consentimiento del titular del crédito para su conversión en capital social (acciones de la SA), elemento este claro, que la RDGRN de 12 de septiembre de 2017 confirma, acudiendo a doctrina previa de la propia DGRN como la de la RDRN de 30 de noviembre de 2012. Parece lógico: de la misma manera que para la aportación de un bien a la sociedad resulta necesario el consentimiento del titular del mismo, también para el caso en que el acreedor haya de modificar su relación jurídica con el deudor, pasando a ser socio y propietario del capital social de la misma con el correspondiente reflejo contable.</p>
<p>Dicho consentimiento como recuerda la DGRN puede ser expreso o tácito, por ejemplo, votando a favor del aumento de capital social de que se trate en Junta, cuando el acreedor resulte ser socio también de la sociedad (algo frecuente en las pequeñas sociedades de capital).</p>
<p>Os dejo acceso a la Resolución <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/10/05/pdfs/BOE-A-2017-11383.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/11/aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos/">Aumento de capital por compensación de créditos</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>¿Stock de sociedades preconstituidas activo aportable a SL?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/01/stock-de-sociedades-preconstituidas-activo-aportable-a-sl/</link>
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		<pubDate>Fri, 27 Jan 2017 19:13:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[aportación]]></category>
		<category><![CDATA[capital social]]></category>
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		<category><![CDATA[SL]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 3 de enero de 2017 ya comentada aquí por el profesor Alfaro plantea el entretenido problema de calificar «un stock de sociedades reconstituidas» como activo aportable al capital social de una SL en los términos exigidos por el artículo 58 de la LSC. La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, en.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/01/stock-de-sociedades-preconstituidas-activo-aportable-a-sl/">¿Stock de sociedades preconstituidas activo aportable a SL?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2017/01/25/pdfs/BOE-A-2017-779.pdf" target="_blank">RDGRN de 3 de enero de 2017</a> ya comentada <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es" target="_blank">aquí por el profesor Alfaro</a> plantea el entretenido problema de calificar «un stock de sociedades reconstituidas» como activo aportable al capital social de una SL en los términos exigidos por el artículo 58 de la LSC. La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, en una resolución entendible, dado que la redacción del acta/certificación de los acuerdos y la determinación de los activos aportados no me parece la más acertada posible. Dicha redacción exige una necesaria labor interpretativa del objeto de aportación que puede conducir a considerar que en el presenta caso estamos ante (i) activos no aportables (personas jurídicas) o no al menos «técnicamente» de la forma hecha en el caso analizado (sí a través de una modificación estructural), como hace la DGRN, o a (ii) un activo aportable: los créditos correspondientes a la venta de esos activos son las sociedades preconstituidas.</p>
<p>De las dos opciones interpretativas de una redacción confusa, la DGRN opta por la que conduce a confirmar la calificación negativa, opción entendible, <strong>aun cuando me parece más adecuada la segunda: se están aportando créditos perfectamente encuadrase en el artículo 58 de la LSC.</strong></p>
<p>En todo caso esta resolución parece un aviso para determinadas aportaciones más o menos sofisticadas, elaboradas e ingeniosas que en el ámbito emprendedor y de la fiebre de las <em>start ups</em> se están efectuando en la práctica&#8230;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/01/stock-de-sociedades-preconstituidas-activo-aportable-a-sl/">¿Stock de sociedades preconstituidas activo aportable a SL?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>¿Qué es la cláusula «salvo buen fin» en contratos de financiación?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/que-es-la-clausula-salvo-buen-fin-en-contratos-de-financiacion/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/10/que-es-la-clausula-salvo-buen-fin-en-contratos-de-financiacion/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 18 Oct 2014 18:00:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[administración valores]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Al contenido de la cláusula «salvo buen fin» en contratos de administración y custodia de valores se refiere la reciente STS de 8 de octubre de 2014. Destaca del contenido de dicho pronunciamiento del Supremo, el recorrido por la jurisprudencia relativa a este tipo de cláusula, característica de contratos de cesión de créditos o de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/10/que-es-la-clausula-salvo-buen-fin-en-contratos-de-financiacion/">¿Qué es la cláusula «salvo buen fin» en contratos de financiación?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Al contenido de la cláusula «salvo buen fin» en contratos de administración y custodia de valores se refiere la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7192057&amp;links=&amp;optimize=20141017&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 8 de octubre de 20</a>14. Destaca del contenido de dicho pronunciamiento del Supremo, el recorrido por la jurisprudencia relativa a este tipo de cláusula, característica de contratos de cesión de créditos o de descuentos bancarios, en los que se producen cesiones «pro solvendo» de dichos créditos o títulos. <strong>La referida cláusula va a permitir al financiador que adquiere el crédito o el título, volver contra el cedente, en el caso de que la cesión no haya satisfecho el fin pro solvendo con la que se articuló.</strong></p>
<p>Os reproduzco, a continuación, alguno de los pasajes más interesantes de la Sentencia, en relación con la referida cláusula:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Es cierto que la cláusula <strong>«salvo buen fin» ha venido referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre , se afirma que «la cláusula salvo buen ￼￼fin, implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse</strong> &#8211; SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006 , 4 de julio de 2007 ).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em> En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de 2014, 238/2014 , referida también a un contrato de descuento, se afirma que <strong>«el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuírle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto». Añade que «consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada</strong> &#8211; sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre -«.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em> En la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre , relativa a un contrato de factoring, se recoge que «más recientemente la sentencia de 6 de noviembre de 2006 declara que la «reserva salvo buen fin» no significa que el crédito no haya sido transmitido sino que lo ha sido condicionado resolutorialmente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por objeto».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em><strong> Pero que tenga tal cláusula origen y aplicación en los contratos mencionados no significa que sea exclusiva de ellos sino que, por el contrario, se ha trasladado a otro tipo de relaciones contractuales en las que la entrega se realiza «pro solvendo» y no «pro soluto», que es el caso previsto en los contratos de Administración y/o Custodia de Valores en los que el Banco Administrador y Custodio contrae una serie de obligaciones para con el titular de los valores, que es con el que tiene la relación negocial</strong>. Entre tales obligaciones se encuentran las entregas de las amortizaciones de los valores y el abono de los cupones, que suele efectuarse en una cuenta vinculada, pero, en previsión de circunstancias que obedezcan a error o a cualquier otra, se pacta que la entrega se haga condicionada, «salvo buen fin», hasta el momento del abono efectivo de los valores ingresados. Consecuencia de ello es que la titularidad de lo entregado es transmitida al titular de los valores pero condicionada resolutoriamente a la validez de la misma, merced a la cláusula «salvo buen fin», fruto de la libertad de pacto de las partes, conforme al artículo 1.255 del C.C . sin que se haya instado la nulidad de la cláusula y sí su interpretación.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em> Meritada cláusula es constante en contratos de Administración y Custodia de Valores en los que el titular de los valores faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente «salvo buen fin» hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados .</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<em> Por tanto, la respuesta a la primera interrogante, cual es si fue correcta la retrocesión, ha de ser afirmativa, siendo su fundamento, según lo razonado, la cláusula «salvo buen fin» inserta en la condición general séptima del contrato de 13 de febrero de 2003 y reproducida en la décimo primera del contrato de 26 de octubre de 2007, a que hacemos mención en el resumen de antecedentes de la presente resolución, atinentes a Administración y/o Custodia de Valores.»</em></p>
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