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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; nulidad &#124; </title>
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		<title>El TS y las «juntas clandestinas»</title>
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		<pubDate>Thu, 26 Oct 2017 13:48:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[abuso derecho]]></category>
		<category><![CDATA[clandestina]]></category>
		<category><![CDATA[Juntam convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 20 de septiembre de 2017, comentada ya aquí por el profesor Alfaro, confirma la jsursprudencia del TS en relación con la problemática en torno a las conocidas como «juntas clandestinas» y la nulidad de los acuerdos en ellas adoptados, como consecuencia de un abuso de derecho (ejercicio de un derecho contra.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8153503&amp;links=&amp;optimize=20170929&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 20 de septiembre de 2017</a>, comentada ya <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2017/10/las-juntas-convocadas-clandestinamente.html" target="_blank">aquí por el profesor Alfaro</a>, confirma la jsursprudencia del TS en relación con la problemática en torno a las conocidas como «juntas clandestinas» y la nulidad de los acuerdos en ellas adoptados, como consecuencia de un abuso de derecho (ejercicio de un derecho contra los límites de la buena fe, prohibido con carácter general por el artículo 7.1 del CC)) por parte del administrador social, como sería el de convocatoria de la Junta (excluidas por tanto juntas universales). La convocatoria «clandestina» de la junta sería un ejercicio abusivo del derecho de convocatoria que viciaría de nulidad la junta celebrada y los acuerdos en ella adoptados, en el caso de la STS referida, el cese de coadministrdor solidario.</p>
<p>Os extracto, a continuación los párrafos más relevantes de la STS:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><span style="color: #000000;">«<em>… La sentencia de segunda instancia considera que, pese a que la junta se celebró de acuerdo con las previsiones legales, concurrió<strong> un claro abuso de derecho por parte del administrador solidario</strong>,</em></span></p>
<p style="padding-left: 30px;" align="justify"><span style="color: #000000;"><em>Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC, en su redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos. No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad <strong>si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas</strong> (notificación personal, anuncio en un diario concreto&#8230;). </em></span></p>
<p style="padding-left: 30px;" align="justify"><span style="color: #000000;"><em>Es el caso de la sentencia de esta sala 272/1984, de 2 de mayo , en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo». O de la sentencia 171/2006, de 1 de marzo , que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». <strong>A su vez, la sentencia 1039/1999, de 9 de diciembre , advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código</strong> .</em></span></p>
<p style="padding-left: 30px;" align="justify"><span style="color: #000000;"><em>… resulta significativo que ante el supuesto bloqueo en las votaciones la solución sea convocar una junta sin comunicarlo a la coadministradora solidaria, cuando precisamente el objetivo primordial de su celebración era su cese. O por lo menos, haber avisado con antelación a los socios que, en lo sucesivo, las convocatorias se harían conforme a lo previsto legal y estatutariamente. Lo relevante no es la diligencia de la Sra. Andrea en relación con los medios por los que pudo conocer la publicación de la convocatoria en el BORME y en un diario de Sevilla, como pretende la recurrente (publicación de la convocatoria en dicho boletín y en un periódico que no se había realizado nunca desde la constitución de la sociedad), sino las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de la actuación unilateral del coadministrador solidario, a fin de determinar si se corresponde con un modelo de conducta que pueda ser considerado honesto y adecuado. Y no cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese. </em></span></p>
<p style="padding-left: 30px;" align="justify"><strong><span style="color: #000000;"><em>… la sentencia recurrida analiza correctamente el proceder del administrador que se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta general y oculta a la coadministradora dicha convocatoria, cuando la finalidad primordial de la asamblea convocada era su cese. Al actuar así frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto impedir su asistencia a la junta general. Por lo que este segundo motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.»</em></span></strong></p>
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		<title>La DGRN sobre la inscripción de la convalidación de acuerdos sociales nulos</title>
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		<pubDate>Wed, 31 Aug 2016 16:29:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdos sociales]]></category>
		<category><![CDATA[convalidación]]></category>
		<category><![CDATA[impugnación]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La publicación de RDGRN en el BOE durante el mes de agosto ha sido intensa (véase el comentario a ésta por parte del profesor Miquel). Destaco, entre todas ellas y sin perjuicio de que me refiera a alguna más en sucesivas entradas, la de 4 de julio de 2016, en la que la DGRN revoca.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La publicación de RDGRN en el BOE durante el mes de agosto ha sido intensa (<a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2016/08/31/es-inscribible-un-aumento-de-capital-necesario-para-disolver-y-liquidar-la-sociedad-aunque-este-cerrado-el-acceso-al-registro-ex-378-rrm/" target="_blank">véase el comentario a ésta por parte del profesor Miquel</a>). Destaco, entre todas ellas y sin perjuicio de que me refiera a alguna más en sucesivas entradas,<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/08/09/pdfs/BOE-A-2016-7667.pdf" target="_blank"> la de 4 de julio de 2016</a>, en la que la DGRN revoca la negativa de la inscripción de acuerdos sociales de «convalidación» de otros nulos anteriores. Se aborda, por tanto, (i) las especialidades y complejidad del régimen jurídico de la nulidad de acuerdos sociales, con las novedades que al respecto introduce la Ley 31/2014 en la LSC (véase sobre esta cuestión los múltiples posts del profesor Alfaro en su blog, por ejemplo, <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/05/efectos-de-la-nulidad-de-acuerdos.html" target="_blank">aquí</a>) y, junto a ello, de fondo y de forma indirecta, (ii) el alcance de la calificación registral en relación con la validez de los acuerdos sociales, materia respecto de la que resulta interesante la RDGN de 28 de agosto de 2013.</p>
<p>En concreto, tay y como la propia RDGRN subraya:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Mediante escritura autorizada el día 1 de marzo de 2016 por el Notario de Valencia, don Javier Máximo Juárez González, número 332 de protocolo, el representante de la sociedad «Urbem, S.A.», en concurso voluntario de acreedores, elevó a públicos los acuerdos adoptados por la junta general de la citada sociedad el día 14 de enero de 2016 por mayoría de accionistas; entre otros y por lo que afecta al presente recurso, el que consistió en la ratificación y/o convalidación de los acuerdos de aprobación del balance de fusión y de la fusión simplificada entre «Urbem, S.A.» (absorbente) y «Benimaclet Este» (absorbida), adoptado en su día por las juntas generales de ambas sociedades; y el relativo a la modificación del artículo 11 de los estatutos sociales para contemplar la publicación de las juntas en la web corporativa.»</em></p>
<p>Dicha escritura fue presentada en el RM el 4 de marzo, y la calificación registral notificada el 14 del mismo mes, que en relación con la cuestión que nos detiene justifica la negativa a la inscripción en los siguientes términos:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«&#8230;5.–Acuerdo primero.–En relación con la ratificación y/o convalidación de los acuerdos quinto y sexto de los adoptados en la Junta a la que se hace referencia en la certificación que se inserta, es de señalar: 1) que tales acuerdos fueron adoptados, no el 28 de mayo de 2007, como se afirma (tal fecha fue la del requerimiento para el levantamiento de la pertinente acta notarial), sino el 19 de junio de 2.007. 2) que según consta en la inscripción 53.a, tales acuerdos fueron declarados nulos por Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2014 y por tanto fueron objeto de cancelación. 3) que en el fallo de la citada Sentencia firme de 6 de marzo de 2014, se predica de los acuerdos adoptados su nulidad, descartando la petición subsidiaria de anulabilidad para el caso de que se considerase que no son nulos por no ser contrarios a la Ley, y 4) que tales acuerdos viciados de nulidad absoluta o radical, no son susceptibles de confirmación, ratificación o convalidación alguna, pues de tal ineficacia adolecen los que contravienen una norma imperativa o prohibitiva (arts. 6-3 y 1310 del Código Civil), siendo su carencia de efectos «ipso iure», imprescriptible y no convalidable. Defecto de carácter denegatorio.»</em></p>
<p>La DGRN con buen criterio a mi juicio, admitiendo las alegaciones del recurrente, y haciendo un recorrido sobre la teoría general de la ineficacia de los acuerdos sociales, revoca la calificación negativasobre la base de los siguientes argumentos (me permito destacar los que parecen más relevantes:</p>
<div class="page" title="Page 9">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«&#8230;Sentado lo anterior y reiterando que <strong>no cabe trasvasar, sin más, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico y en especial del contrato, debe tenerse en cuenta que la legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia</strong> en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege (caso, p. ej. de la sociedad irregular o de la sociedad nula).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Precisamente, la protección del tercero, muy conectada con la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico, es la que exige que el perfil de la nulidad en el Derecho de sociedades sea diferente del que le confirió el legislador decimonónico en el Código Civil</strong> (de radicales perfiles como es bien sabido); ideas, por lo demás, claramente asentadas en trabajos pre- legislativos de tanto calado como el proyectado artículo 214-16 de la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014), que establece, en relación con la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia o del laudo estimatorio lo siguiente: «&#8230;2. Cuando el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia o el laudo que estime la acción determinará, además, la cancelación de la inscripción, así como la de todos los asientos posteriores que resulten manifiestamente contradictorios con ella».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>5. Admitida una posible convalidación de acuerdos sociales en línea con lo declarado por este Centro</em> <em>Directivo en su citada Resolución de 2013 y en las decisiones jurisprudenciales anteriores, debe afirmarse que tal convalidación tiene efectos «ex tunc» con independencia de la conducta procesal de las partes, y por esa línea discurren las importantes novedades sobre la materia introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Respecto de tal cambio legislativo, al igual que antes de la reforma, el primer párrafo del artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que no procede la impugnación cuando el acuerdo social haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, distinguiéndose ahora según que el nuevo acuerdo haya sido adoptado válidamente antes o después de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación (del primero), precisando la norma en uno y otro caso su régimen procesal. Asimismo es criterio general que la novedad más relevante de tal reforma es haber eliminado la distinción entre acuerdos nulos y anulables, por entenderse que esta distinción resultaba extraña a las categorías correspondientes en la teoría del negocio jurídico, superándose así una distinción tradicional, de modo que ahora solo hay acuerdos impugnables y para todos el plazo de caducidad ha quedado fijado en un año, con una única salvedad respecto de los acuerdos contrarios al orden público, que ni caducan ni prescriben.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>6. En la teoría del contrato, la anulabilidad hace referencia a un tipo especial de nulidad por vicio del consentimiento o falta de capacidad que se distingue de la nulidad por la persona legitimada para hacerla valer, y tradicionalmente en el Derecho de sociedades la distinción entre acuerdos nulos y anulables se basó exclusivamente en las reglas infringidas por el acuerdo y las consecuencias de la infracción, algo que se reflejaba en la legitimación para impugnar los acuerdos y el plazo para hacerlo. La reforma, como se ha indicado anteriormente, acaba con la distinción y unifica los plazos para la impugnación y la legitimación para impugnar, generalizando el plazo de un año para todos los acuerdos impugnables que se establece en el nuevo artículo 205.1, según el cual la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Cuestión diferente es la relativa a los que, tradicionalmente caracterizados como inexistentes, no pueden sobrevivir con el paso del tiempo, toda vez que nunca se ha dudado que un acuerdo inexistente, por ejemplo un acuerdo «inventado» o simulado absolutamente, es un acuerdo cuya impugnación no caduca (piénsese en acuerdos adoptados en sedicentes juntas universales).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>El nuevo artículo 204.2 establece que cuando la revocación o sustitución hubiere tenido lugar después de la interposición de la demanda, «el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto», rectificándose así, en relación con el segundo de los supuestos (la impugnación de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial), el criterio jurisprudencial anterior, que se oponía a la admisión de la revocación o sustitución del acuerdo en tales casos por aplicación del principio ut lite pendente nihil innovetur, conforme al cual carecen de eficacia las innovaciones introducidas después de iniciado el juicio en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda. Este supuesto es ahora compatible con la posibilidad de subsanar (siempre que sea posible) la causa de impugnación, prevista tradicionalmente en la legislación societaria (vid. artículo 115.3, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas) y que el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene inalterada. De esta forma –se ha dicho– la norma considera el supuesto de la subsanación diferente al de la sustitución del acuerdo impugnado por otro (artículo 204.2) y lo hace porque conceptualmente son diferentes, ya que la subsanación no supone necesariamente la desaparición del acto impugnado, sino de la causa de impugnación, aunque el efecto será el mismo: subsanada la causa de impugnación (por ejemplo, un requisito de forma) el proceso termina.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>7. Finalmente, siendo cierto que la resolución judicial declarando la nulidad de los acuerdos (ahora convalidados) es anterior a la reforma de 2014, no lo es menos que el sentido y líneas maestras de ésta ya latían en previos y anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo y en Resoluciones de esta Dirección General, por lo que no se ve qué razón puede haber para apartase ahora de tales criterios, claramente sancionados por una reforma legislativa que plasma en un texto legal conceptos ya asentados tanto en decisiones jurisprudenciales como en opiniones doctrinas vertidas sobre dicha cuestión.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Son por ello acertadas las afirmaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que la convalidación y regularización (cabría añadir, vigente un nuevo marco legal que ofrece unas posibilidades aún mayores de sanación, algo que redunda sin duda a favor de la seguridad del tráfico), de determinados acuerdos a los que afectó la nulidad de una junta general, beneficia la seguridad del tráfico y la protección de los terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de regularidad formal, y en aras del principio de estabilidad o conservación de los efectos de los acuerdos sociales de gestión, por lo que impedir la renovación o regularización de estos acuerdos podría tener consecuencias perjudiciales para los derechos adquiridos por socios y terceros.»</em></strong></p>
<p>Pues bien, siguiendo las consideraciones de previas de la propia doctrina de la DGRN y el sentido de la reforma de la LSC (pese a ser anterior la anulación judicial del acuerdo convalidado a la reforma operada por la Ley 31/2014), así como la seguridad jurídica y del tráfico mercantil y la eficiencia y agilidad de la vida societaria, <strong>la DGRN revoca la calificación negativa, permitiendo la inscripción de los acuerdos sociales que sustituyen/convalidan otros declarados nulos judicialmente.</strong></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Aumento de capital social, convocatoria y defectos formales</title>
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		<pubDate>Fri, 27 Mar 2015 16:57:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La reciente RDGRN de 6 de febrero de 2015 resulta interesante por la multitud de temas que trata, al hilo de unos acuerdos de aumento de capital social con prima de emisión, cuya inscripción se rechaza por el registrador, por defectos formales en la convocatoria de la Junta. Muy en particular se analiza (i) la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/02/pdfs/BOE-A-2015-2235.pdf" target="_blank">reciente RDGRN de 6 de febrero de 2015</a> resulta interesante por la multitud de temas que trata, al hilo de unos acuerdos de aumento de capital social con prima de emisión, cuya inscripción se rechaza por el registrador, por defectos formales en la convocatoria de la Junta. Muy en particular se analiza (i) la convocatoria, su finalidad, y las especialidades de la convocatoria de Junta para reformar estatutos sociales, (ii), la Junta General Universal, y (iii) los efectos de defectos formales de la convocatoria sobre la validez de los acuerdos adoptados.</p>
<p>En extracto, a continuación, como de costumbre, los párrafos más interesantes:</p>
<p><strong>1) Respecto a la convocatoria de Junta para la reforma de estatutos sociales y la Junta General Universal:</strong></p>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«&#8230; la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003).»</em></p>
<p><strong>2) En cuanto a los efectos de los errores formales en la convocatoria sobre la validez de los acuerdos de Junta</strong></p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«.<strong>..no es suficiente con afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para afirmar la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En este orden de cosas, es igualmente doctrina consolidada de esta Dirección General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de nulidad.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Esta Dirección General ha afirmado que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>De modo más enfático, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 declara que: «no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del artículo 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando ‘‘extrema prudencia y criterios flexibles’’ en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por su parte, la doctrina de este Centro Directivo en su Resolución de 26 de julio de 2005, con apoyo de doctrina anterior (la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 24 de noviembre de 1999), tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (vid., igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Este razonamiento del Centro Directivo, sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a ser confirmado por la reciente modificación de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.»</em></strong></p>
<p><strong>3) Como conclusión</strong></p>
<div class="page" title="Page 5">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«<strong>A la luz de las consideraciones anteriores, y en atención a las particulares circunstancias del supuesto que da lugar a la presente, es evidente que el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es la emisión con prima, afecta decisivamente a la posición jurídica del socio y le priva de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada</strong>. En el supuesto de hecho la prima de emisión septuplica el importe de capital que cada socio tiene derecho a suscribir por lo que resulta patente que la propuesta de aumento de capital tiene para cada socio un significado bien distinto para la preservación de su porcentaje de capital, según que se le informe debidamente o no del conjunto de obligaciones económicas que puede llegar a asumir (artículos 298 y 312 de la Ley de Sociedades de Capital).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Ahora bien y como queda suficientemente motivado no basta con llevar a cabo semejante afirmación pues es preciso determinar si de acuerdo a las circunstancias del supuesto concreto, la falta de claridad de la convocatoria ha derivado en una violación de la situación jurídica de la socio disidente que justifique un reproche de nulidad.»</em></strong></p>
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		<item>
		<title>La impugnación de negocios jurídicos de la sociedad por parte de sus socios</title>
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		<pubDate>Thu, 23 Oct 2014 11:56:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me refiero a la STS de 23 de septiembre de 2014, y lo hago muy sucintamente, dado que a estas alturas no constituye novedad, y sobre todo ha sido comentada ya con detalle y en profundidad (véase el post del profesor Alfaro al respecto).  Me limito a subrayar de manera sintética la importancia de dicho.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Me refiero a la<a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7192052&amp;links=&amp;optimize=20141017&amp;publicinterface=true" target="_blank"> STS de 23 de septiembre de 2014,</a> y lo hago muy sucintamente, dado que a estas alturas no constituye novedad, y sobre todo ha sido comentada ya con detalle y en profundidad (véase el <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/10/el-supremo-protege-los-socios.html" target="_blank">post del profesor Alfaro</a> al respecto).  Me limito a subrayar de manera sintética la importancia de dicho pronunciamiento por cuanto parece consolidar la doctrina jurisprudencial de la potencial acumulación de acciones de responsabilidad impulsadas por socios, frente a administradores sociales, con acciones tendentes a obtener un pronunciamiento de declaración y condena en relación cn la validez y eficacia de los negocios jurídicos realizados por la sociedad, en virtud de los cuáles se reclama también responsabilidad a los administradores sociales (de modo que lo que hará la reforma que llega de la LSC en este punto es consolidar el criterio jurisprudencial ya existente).</p>
<p>En el caso que analiza la STS citada, se confirma la Sentencia dictada en apelación en el sentido de declarar la nulidad de <em>«los negocios jurídicos impugnados son nulos por ilicitud de la causa, porque integraron una operación destinada a defraudar los derechos que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A., mediante la segregación y aportación de las partes más valiosas de la finca que constituía el principal activo del patrimonio social de Cuevalosa, S.A. a las sociedades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L., como aportaciones no dinerarias a varias ampliaciones de capital, y la posterior enajenación de las participaciones sociales que a cambio recibió Cuevalosa, S.A. a entidades controladas por los socios mayoritarios de esta, por un precio muy inferior al valor de mercado.»</em></p>
<p>Así, de la lectura de la STS, se desprenden las siguientes conclusiones principales:</p>
<p>1) La posibilidad de compatibilizar acciones de responsabilidad social frente a administradores sociales, con acciones de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la Sociedad en los términos expuestos.</p>
<p>2) La legitimación de los socios para poder reclamar dicha nulidad, muy en particular, en supuestos como el analizado, relativos a inexistencia o ilicitud de la causa de aquéllos negocios jurídicos.</p>
<p>3) Por último, <em>«Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar a Cuevalosa, S.A. en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios de Cuevalosa, S.A., por un precio muy inferior al valor de mercado.»</em></p>
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		<title>La nulidad de cláusulas abusivas y la reforma del 83 del TRLCU</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/07/la-nulidad-de-clausulas-abusivas-y-la-reforma-del-83-del-trlcu/</link>
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		<pubDate>Fri, 11 Jul 2014 15:55:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reforma operada por el artículo único, apartado veintisiete de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del artículo 83 del TRLCU, implica la incorporación a nuestra norma de consumidores y usuarios.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reforma operada por el artículo único, apartado veintisiete de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del artículo 83 del TRLCU, implica la incorporación a nuestra norma de consumidores y usuarios de la jurisprudencia del TJUE que limita la posibilidad de actuación del juez en el ámbito de la nulidad de cláusulas abusivas negando la posibilidad de que realice una actividad integradora del contrato y de la voluntad de las partes, así como una reducción conservadora de la validez del mismo, en aquéllos supuestos en los que se declare la abusividad de una cláusula contractual.</p>
<p>Lo anterior supone suprimir del artículo 83 TRLCU la posibilidad de que el juez integre el contrato y modere o module sus obligaciones y derechos subsistentes, que hasta la reforma presentaba el siguiente tenor literal:</p>
<p><i>«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.</i></p>
<p><i></i><i>2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el <a title="enlace">artículo 1.258</a> del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.</i></p>
<p><i></i><i>A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.</i></p>
<p><i></i><i>Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»</i></p>
<p>Tras la reforma el artículo 83 TRLCS reza lo siguiente:</p>
<p><i>«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»»</i><i><br />
</i></p>
<p>Un breve artículo explicativo de la cuestión y comprensivo de la evolución de la jurisprudencia al respecto podéis encontrarlo en <a href="http://revistas.laley.es/content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LOnb3bo2dvdu7__8Bde5nVTVMvPfrK4yJdtjr-L8-un1fTN9Sr_7Dwrm_wXLrK2zevPnj__Iq-n-tfvlV9_9ur0J89evzn-hfmkqt4GYH9_Bff_AJR9Dk9vAAAAWKE">La Ley Mercantil del pasado mes de junio</a>.</p>
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		<title>La UEFA y la pretendida nulidad de la «cláusula Courtois»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/04/la-uefa-y-la-pretendida-nulidad-de-la-clausula-courtois/</link>
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		<pubDate>Fri, 11 Apr 2014 17:33:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[cesión]]></category>
		<category><![CDATA[Courtois]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
		<category><![CDATA[UEFA]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El Derecho deportivo sigue dando que hablar, en este caso, la eficacia de las normas propias de la UEFA (una entidad de derecho privado) sobre la autonomía de la voluntad de las partes reflejada en una cláusula de un contrato de cesión de un jugador profesional: el portero Thibout Courtois. Desde la clasificación de Atlético.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El Derecho deportivo sigue dando que hablar, en este caso, la eficacia de las normas propias de la UEFA (una entidad de derecho privado) sobre la autonomía de la voluntad de las partes reflejada en una cláusula de un contrato de cesión de un jugador profesional: el portero Thibout Courtois.</p>
<p>Desde la clasificación de Atlético de Madrid y Chelsea para las semifinales de la UCL se venía hablando de la «cláusula del miedo» suscrita entre ambos clubes en el marco de la cesión de Courtois al Atlético de Madrid. Sin entrar en la razonabilidad de las mismas, son cláusulas que establecen que para que el jugador cedido pueda jugar contra el club cedente, el club al que se le cede, debe abonar una suerte de cláusula penal o indemnización, bajo el siguiente planteamiento: el jugador cedido no podrá jugar frente al club cedente salvo que se indemnice a éste.</p>
<p>Se trata de cláusulas contractuales muy frecuentes en el ámbito de las cesiones, en las que el club cedente trata de minimizar el riesgo de sufrir una actuación brillante de un jugador cedido en un enfrentamiento contra el club al que se le cede (de ahí su denominación periodística: cláusula del miedo). Pues bien, un planteamiento así atenta directamente contra las normas de la integridad de la competición en las que tanto hincapié viene haciendo la UEFA en los últimos años, de modo que estamos ante una cláusula que vulnera al normativa UEFA. Lo anterior no parece discutible, lo que sí puede ser objeto de discusión, desde luego, son los efectos de dicha infracción; y, en ello, nos detendremos.</p>
<p>En este sentido, reproduzco las manifestaciones recogidas en la nota de prensa publicada hoy por la UEFA, 15 minutos antes del sorteo de las semifinales (la podéis consultar <a href="http://es.uefa.com/uefachampionsleague/news/newsid=2088791.html" target="_blank">aquí)</a>:</p>
<p><em>«Tanto el Reglamento Disciplinario de la UEFA como el de la UEFA Champions League contienen disposiciones claras que prohíben estrictamente que cualquier club ejerza o pueda ejercer cualquier tipo de influencia para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido.</em></p>
<p><em>De ello se desprende que cualquier disposición de un contrato privado entre clubes que funcione de esta manera y pueda influenciar a un equipo en un partido <strong>es nula, inválida e inaplicable en lo que respecta a la UEFA.»</strong></em></p>
<p>La UEFA lo tiene claro: la infracción de su normativa implica que la cláusula no sólo sea inaplicable sino nula e inválida.</p>
<p>Pues bien, la UEFA -si me lo permiten- parece confundir dos planos muy distintos: el de la validez de la cláusula por un lado, y el de la eficacia, por otro, dado que la infracción de la normativa UEFA no puede afectar a la validez del contrato privado, salvo que las partes lo hayan pactado así, o que un juez ordinario lo declare; lo que sí puede, desde luego, hacer la UEFA es negarle efectos y aplicación a dicha cláusula en sus competiciones, esto es, eficacia; nada más y nada menos.</p>
<p>Lo anterior significa que si los clubes afectados ignoran la infracción de la normativa UEFA, ésta podrá aplicar su régimen sancionador hasta las últimas consecuencias, pero la validez de la cláusula entre las partes no se verá afectada, de modo que, a reserva de lo pactado por las partes al respecto, el Chelsea siempre podría promover algún tipo de acción tendente a resarcir la situación de incumplimiento contractual.</p>
<p><strong>En definitiva, y pese a que pudiera no tener efectos prácticos relevantes, me parece conveniente separar los planos de validez contractual y de eficacia de la cláusula y no confundir ambos planos, jurídicamente diferentes. La cláusula permanecerá válida e incluso eficaz fuera del ámbito UEFA, y desde luego, inaplicable e ineficaz en el ámbito UEFA. Es cuestión de matiz, pero a mi me parece este planteamiento más acertado. Como todo, opinable.</strong></p>
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		<title>Una reflexión sobre las «hipotecas multidivisa»</title>
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		<pubDate>Tue, 10 Sep 2013 10:59:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>  En el seno de la -desafortunadamente-, tan de moda litigación bancaria (preferentes, swaps, cláusulas suelo, etc), está cobrando importancia en las últimas fechas la problemática de los préstamos hipotecarios multidivisa, de modo que pueden leerse no pocas noticias en el sentido de animar al consumidor a la impugnación de dichos préstamos por ser nulos.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p><b></b> </p>
<p>En el seno de la -desafortunadamente-, tan de moda litigación bancaria (preferentes, swaps, cláusulas suelo, etc), está cobrando importancia en las últimas fechas la problemática de los préstamos hipotecarios multidivisa, de modo que pueden leerse no pocas noticias en el sentido de animar al consumidor a la impugnación de dichos préstamos por ser nulos ante la falta de información suministrada por la entidad de crédito. Afirmación esta que por su vaguedad y ambigüedad jurídica merece ser puntualizada o matizada.</p>
<p>Con carácter previo es necesario subrayar que pese a la mala praxis bancaria desarrollada por algunas entidades en los últimos años, el rigor jurídico exige tratar de forma diferenciada productos y figuras jurídicas que son de naturaleza muy distinta, de modo que no se apliquen automáticamente las mismas consecuencias jurídicas a todos ellos, por el simple hecho de haber sido empleadas por entidades de crédito.</p>
<p>Dicho lo anterior, lo cierto es que se anuncia la posibilidad de solicitar la nulidad de las hipotecas multidivisa merced a la falta de información suministrada, subrayando que se trata de un producto complejo, por lo que podría suscitar, se entiende, una problemática similar a los swaps de tipos de interés anudados a préstamos hipotecarios a modo de pretendido seguro de tipo de interés, argumento que, desde un prisma estrictamente jurídico, no puedo compartir.</p>
<p>Convendría, en primer término, tener clara la naturaleza jurídica del préstamo hipotecario multidivisa o multimoneda, con el fin de poder determinar el régimen jurídico que les aplicable. En este sentido, estamos ante un préstamo hecho en divisa distinta del euro (normalmente yen o franco suizo por razón de la situación con el euro en las fechas en las que se concertaron, en torno a los años 2006 y 2007) al que se le incorpora una cláusula adicional, en virtud de la cual el consumidor bancario podrá alterar, cumpliendo determinadas condiciones, la divisa en la que se ha hecho el préstamo, de tal forma que lo que era un préstamo en divisa extranjera (yenes o francos suizos), pueda convertirse, de nuevo, en préstamo en euros, o en cualquier otra divisa de las admitidas en el contrato, siempre por el mismo importe (se mantiene el tanto) existente al tiempo de la novación contractual a través del ejercicio de la opción conferida al consumidor. Así, la cláusula multidivisa encierra una opción concedida al consumidor al tiempo de pactarse un préstamo en divisa extranjera, que permite sustituir el importe prestado en dicha divisa por el tanto equivalente en euros o en otra divisa admitida. Dicha opción reconocida al consumidor para su protección en los préstamos en divisas, permite novar el préstamo en divisa sin necesidad de volver a contar con el consentimiento de la entidad de crédito para ello, dado que, cumplidas las condiciones de la cláusula contractual, el cambio de divisa podrá efectuarse a solicitud del cliente. Para completar la estructura jurídica de la “hipoteca multidivisa” ha de tenerse en cuenta también la existencia de la correspondiente garantía hipotecaria, de naturaleza real, a la cuál le será de aplicación su régimen específico. Como puede apreciarse, mientras que el préstamo en divisa es el género, el préstamo multidivisa es la especie, residiendo la especificidad en la opción reconocida al consumidor que le permite el retorno al préstamo en euros o a cualquier otra divisa admitida, novando dicho préstamo, sin alterarse el tanto prestado.</p>
<p>A partir de lo anterior, un préstamo hipotecario multidivisa podría ser nulo o anulable, en su caso, si concurriese alguna de las causas de nulidad o anulabilidad previstas en el Código Civil (artículos 1300 y ss), por ejemplo, el error en el consentimiento prestado merced a la insuficiente información facilitada, en relación con la normativa reguladora de estos productos bancarios, en particular, La Ley 36/2003, a Ley 26/1988, y la más reciente Orden EHA/2899/2011, que sustituye a la Orden de 5 de mayo de 1994, así como con la normativa general de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), cuestión que deberá ser analizada en cada supuesto.</p>
<p>Dicho eso, no cabe, a mi juicio, la equiparación de la hipoteca multidivisa con un producto financiero derivado o complejo como el swap, dado que no responde a la definición ni a la estructura propia de tal, y no se recoge en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, ni en las guías informativas de la CNMV, por lo que la normativa MIFID incluida en la Ley del Mercado de Valores no podrá ser elemento de enjuiciamiento de la actuación de la entidad de crédito en relación con la suficiencia de la información facilitada al consumidor.</p>
<p>En apretada síntesis, una hipoteca multidivisa podría estar afectada por un vicio de nulidad, como cualquier otro contrato bancario (nada nuevo), para lo cual, habría que partir, en un análisis casuístico, del estudio de la normativa aplicable según su naturaleza jurídica (préstamo bancario), pero lo anterior no debería amparar o justificar llamamientos generalizados a la reclamar su nulidad en todo caso, sobre la base de su calificación o tratamiento como figuras que no son (instrumentos financieros derivados). En todo caso, en relación con esta cuestión se avecina otro interesante debate jurídico en el ámbito de la contratación bancaria con consumidores por lo que habrá que esperar a pronunciamientos de nuestros tribunales que ya empiezan a conocer de la cuestión.</p>
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