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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Derecho Mercantil &#124; </title>
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	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
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		<title>El Consejero independiente representante de la afición en las SAD (I)</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jun 2023 08:14:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Son muchas las novedades de todo tipo las introducidas por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD), pero me centraré brevemente en las relacionadas con la organización de las entidades deportivas profesionales, y en particular, las que afectan a la SAD. Desde una perspectiva general, me he referido al nuevo modelo y.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Son muchas las novedades de todo tipo las introducidas por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD), pero me centraré brevemente en las relacionadas con la organización de las entidades deportivas profesionales, y en particular, las que afectan a la SAD.</p>
<p>Desde una perspectiva general, me he referido al nuevo modelo y sus debilidades y cuestiones no resueltas en <a href="https://almacendederecho.org/la-ley-del-deporte-y-la-oportunidad-perdida-para-reconocer-la-libertad-de-organizacion-juridica-a-los-clubes-profesionales">este post que el prof. Alfaro me invitó a publicar en Almacén de Derecho</a>.</p>
<p>En este contexto de imprecisión técnica en la regulación del nuevo modelo, llama poderosamente la atención la figura del Consejero independiente «representante de los intereses de la afición».</p>
<p>Es el artículo 71 de la LD el que <strong>reconoce y regula esta novedad, no sólo en el ámbito específico de las SAD, sino en general, en el del derecho societario y gobierno corporativo, como es la aproximación de un consejero independiente en una suerte de dominical por su expresa vinculación a unos intereses concretos (aun cuando no sean de propietarios de capital social) y su elección a través de un método de sufragio directo con una base electoral de imprecisa definición.</strong></p>
<p>Reza el referido precepto lo siguiente:</p>
<p class="parrafo"><em>1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, <strong>debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.</strong></em></p>
<p class="parrafo"><em>Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.</em></p>
<p class="parrafo">
<p class="parrafo">PD: Un minuto de silencio a modo de reflexión necesaria antes de comenzar con el análisis concreto de la medida en sucesivos y ulteriores posts&#8230;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Covid, reformas y Derecho Mercantil (I)</title>
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		<pubDate>Sun, 07 Jun 2020 17:14:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[COVID]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La «marabunta» normativa en forma de Decretos-ley por la que se ha caracterizado el escenario jurídico del Estado de Alarma, ha afectado también, como todos sabéis, y de una manera intensa, al ordenamiento jurídico mercantil. No ofrece a estas alturas, y después del bombardeo constante de notas, informes y webinars de actualización normativa, referirme en.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La «marabunta» normativa en forma de Decretos-ley por la que se ha caracterizado el escenario jurídico del Estado de Alarma, ha afectado también, como todos sabéis, y de una manera intensa, al ordenamiento jurídico mercantil.</p>
<p>No ofrece a estas alturas, y después del bombardeo constante de notas, informes y webinars de actualización normativa, referirme en detalle a las diferentes reformas de alcance mercantil acontecidas en las últimas semanas, pero sí que puede resultar de utilidad hacer una breve aproximación y resumen de las diferentes novedades, agrupándolas por razón de su finalidad concreta.</p>
<p>Podemos distinguir, de este modo, novedades de tipo (i) contractual, (ii) societario en sentido estricto, (iii) concursales y financieras y, finalmente, (iv) de intervención en operaciones de inversión.</p>
<p>A todas ellas me iré refiriendo brevemente en sucesivos posts, contando como apoyo para ello con las notas elaboradas desde el despacho que podéis encontrar <a href="http://www.cazorlaabogados.com/publicaciones/">aquí</a>.</p>
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		<title>Algunas de las principales novedades de las reformas COVID-19</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2020/05/algunas-de-las-principales-novedades-de-las-reformas-covid-19/</link>
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		<pubDate>Sun, 10 May 2020 10:26:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[COVID coronavirus]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La vorágine reguladora de las últimas semanas como consecuencia del Estado de Alarma, obliga a un ejercicio constante de revisión del BOE, tratando de identificar todas las novedades. Al margen de la publicación la semana pasada del RDL 1/2020 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, al que le dedicaremos.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La vorágine reguladora de las últimas semanas como consecuencia del Estado de Alarma, obliga a un ejercicio constante de revisión del BOE, tratando de identificar todas las novedades.</p>
<p>Al margen de la publicación la semana pasada del RDL 1/2020 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, al que le dedicaremos alguna entrada específica, os facilito aquí el link a las distintas notas y alertas informativas que el equipo de Cazorla Abogados ha tenido la oportunidad de ir realizando estos días.</p>
<p>(pinchar <a href="http://www.cazorlaabogados.com/noticias/" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Espero os resulte de utilidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Un abrazo y a seguir cuidándose.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>El Supremo sobre la cesión de «créditos litigiosos»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/10/el-supremo-sobre-la-cesion-de-creditos-litigiosos/</link>
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		<pubDate>Thu, 03 Oct 2019 15:54:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[cesión]]></category>
		<category><![CDATA[créditos]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La reciente STS de 13 de septiembre de 2019, analiza la figura del retracto de créditos litigiosos regulado en el artículo 1535 del CC (único derecho de retracto a favor de deudores reconocido por la normativa civil, más allá de las diferentes previsiones de recientes normativas de CCAA de protección de consumidores y usuarios que.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#">STS de 13 de septiembre de 2019</a>, analiza la figura del retracto de créditos litigiosos regulado en el artículo 1535 del CC (único derecho de retracto a favor de deudores reconocido por la normativa civil, más allá de las diferentes previsiones de recientes normativas de CCAA de protección de consumidores y usuarios que parecen introducir confusión en este tema y sobre las que volveremos en el blog).</p>
<p>El referido precepto reconoce a favor del deudor de un crédito litigioso, el derecho de retracto en el caso de que dicho crédito sea cedido, abonado al cesionario precio de la cesión, costas e intereses.</p>
<p>En este sentido, la Sentencia del Supremo, confirmando la jurisprudencia precedente destaca que «&#8230; <strong>el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme</strong>. Dándose, incluso, en este caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.»</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2019/10/el-supremo-sobre-la-cesion-de-creditos-litigiosos/">El Supremo sobre la cesión de «créditos litigiosos»</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Revolución digital y Derecho Mercantil</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/09/revolucion-digital-y-derecho-mercantil/</link>
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		<pubDate>Thu, 12 Sep 2019 09:26:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>No cabe duda a estas alturas que muchos de los avances tecnológicos de los últimos años constituyen auténticas tecnologías fundacionales, en el sentido de que implican una reformulación de las relaciones sociales, económicas y empresariales, bajo paradigmas que exceden de las simples mejoras tecnológicas. En este escenario, tanto el Derecho Mercantil, como marco jurídico regulador.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>No cabe duda a estas alturas que muchos de los avances tecnológicos de los últimos años constituyen auténticas tecnologías fundacionales, en el sentido de que implican una reformulación de las relaciones sociales, económicas y empresariales, bajo paradigmas que exceden de las simples mejoras tecnológicas.</p>
<p>En este escenario, tanto el Derecho Mercantil, como marco jurídico regulador del trafico económico y empresarial, por un lado, y la Universidad, por otro, como motor de investigación, opinión, crítica e investigación, tienen el reto de aportar soluciones y seguridad jurídica. Y en todo caso, constituye un magnífico terreno de juego en el que la Universidad pueda demostrar su conexión con la realidad económica, con trabajos que permitan avanzar en la construcción de un nuevo marco jurídico.</p>
<p>La recién publicada obra colectiva <a href="https://www.tecnos.es/ficha.php?id=5927644&amp;id_clase=218875" target="_blank">«Revolución digital, Derecho Mercantil y Token economía»</a>, responde al cumplimiento de dicha responsabilidad universitaria y del derecho mercantil. Se trata de una obra transversal en la que se pude encontrar una rigurosa pero práctica aproximación a las principales cuestiones que el nuevo escenario suscita.</p>
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		<title>El Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva no han servido para nada</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/</link>
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		<pubDate>Wed, 01 May 2019 14:21:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo aquí acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo <a href="http://www.registradores.org/wp-content/estadisticas/mercantil/estadistica%20mercantil/Estadistica_Mercantil_2018.pdf" target="_blank">aquí</a> acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de tejido empresarial de nuestro país, y confirma la enorme flexibilidad de la SL).</p>
<p>En este sentido, han sido 10 los valientes ERL constituidos en el 2018 (alguno como proyecto de trabajo de investigación que he tenido ocasión de tutelar, conozco yo&#8230;) y 148 las SL de formación sucesiva&#8230;todo un éxito de La Ley 27 de septiembre de 2013 de Emprendedores. Ninguna duda cabe al respecto de que el modelo de tipo societario apto para el desarrollo de actividades emprendedoras es la SL (por su flexibilidad), y no las figuras de la Ley de Emprendedores cuyo impulso respondió a otros criterios, no la necesidad jurídica y económica del mercado, desde luego.</p>
<p>La propia estadística registral señala lo siguiente:</p>
<p><em>«El primero de los indicadores que nos muestra la “salud” del tejido empresarial nacional es el número de constituciones de sociedades mercantiles. En valores absolutos, en 2018 se constituyeron 96.015 sociedades, un 1,07% más que en el año anterior, recuperando así la senda ligeramente alcista iniciada en 2010, pero lejos de los niveles previos a 2008, que superaban ampliamente las 100.000 constituciones anuales, rozando en 2006 su máximo histórico con casi 150.000 sociedades constituidas. Atendiendo a la forma societaria elegida en el momento de la constitución, un año más las sociedades limitadas demuestran su predominio absoluto, manteniendo el 98,8% del total. Las sociedades anónimas también repiten un 0,4% sobre el total de nuevas sociedades constituidas. Se trata de una distribución totalmente estructural en nuestra economía, dado que la empresa media española es tradicionalmente de pequeña dimensión y baja capitalización, por lo que una sociedad de responsabilidad limitada se adecúa perfectamente a estas características.</em><br />
<em> Del total de constituciones, en 749 casos se ha elegido una forma societaria diferente a sociedad anónima o limitada (esto es, sociedades colectivas, sociedades comanditarias, sociedades de garantía recíproca, FIM o FIAMM, agrupaciones de interés económico,&#8230;), lo que supone un escaso 0,78% del total (1,6% en 2016, y 0,9% en 2017).</em><br />
<em> Con la publicación en el año 2016 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se crean dos nuevas formas societarias; los emprendedores de responsabilidad limitada y las sociedades limitadas de formación sucesiva. Durante el año 2018 se han inscrito en el total del territorio nacional 10 emprendedores de responsabilidad limitada (15 en 2017) y 148 sociedades limitadas de formación sucesiva (167 en 2017), confirmando la escasa repercusión en el total de nuevas constituciones de estas nuevas opciones societarias a la hora de abordar un nuevo proyecto empresarial.»</em></p>
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		<title>ICOS y CNMV</title>
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		<pubDate>Sat, 06 Apr 2019 17:03:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado 26 de marzo la CNMV, ante determinadas actividades de publicidad relacionadas con captaciones de fondos vía ICOs, se ció obligada a emitir una comunicación pública aclaratoria de su intervención en relación con operaciones de este tipo. El resumen es claro: sin perjuicio de las advertencias hechas junto con el BdE en relación con.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 26 de marzo la CNMV, ante determinadas actividades de publicidad relacionadas con captaciones de fondos vía ICOs, se ció obligada a emitir una comunicación pública aclaratoria de su intervención en relación con operaciones de este tipo.</p>
<p>El resumen es claro: sin perjuicio de las advertencias hechas junto con el BdE en relación con este tipo de operaciones, a las que nos hemos referido en el blog, la CNMV constata que no ha procedido a la autorización de folleto alguno en relación con emisiones de este tipo, sin perjuicio de la intervención de ESIs en su colocación, al amparo de lo señalado por el artículo 35.3 de la LMV.</p>
<p>Y es que, en no pocas ocasiones, la referencia a la participación de la CNMV en la operación de que se trata, pretende atribuir a la misma una suerte de «oficialidad» o seguridad al inversor, que nada tiene que ver con la realidad de las cosas.</p>
<p>El comunicado ha sido ya comentado por multitud de blogs especializados, me limito a dejaros aquí acceso al mismo.</p>
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		<title>Se publica en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario</title>
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		<pubDate>Sun, 17 Mar 2019 17:06:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Ayer, sábado 16 de marzo, se publicó en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del crédito inmobiliario. En dicha norma se desarrollan, amplian y profundizan las disposiciones reguladoras de la transparencia y conducta en el ámbito del crédito inmobiliario. De conformidad con lo dispuesto por su propia Exposición de Motivos, «La.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer, sábado 16 de marzo, s<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/16/pdfs/BOE-A-2019-3814.pdf">e publicó en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del crédito inmobiliario</a>.</p>
<p>En dicha norma se desarrollan, amplian y profundizan las disposiciones reguladoras de la transparencia y conducta en el ámbito del crédito inmobiliario. De conformidad con lo dispuesto por su propia Exposición de Motivos, «La Ley regula tres aspectos diferenciados. <strong>En primer lugar, contiene normas de transparencia y de conducta que imponen obligaciones a los prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados</strong>, completando y mejorando el actual marco existente de la referida Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.</p>
<p>En <strong>segundo lugar, regula el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, y en tercer lugar, establece el régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la misma</strong>.</p>
<p>Además, se introducen a lo largo del articulado una serie de disposiciones que regulan aspectos que no están específicamente previstos en la normativa europea o que van más allá de su contenido, y cuya finalidad es reforzar determinados aspectos del régimen jurídico de contratación hipotecaria y de su vida contractual, referidos a determinadas situaciones que, en contratos de tan larga duración pueden producirse y deben tenerse en consideración, ya sea exigiendo mayores garantías, reforzando las existentes, estableciendo una regulación clara y sencilla que evite dudas interpretativas innecesarias o estableciendo mecanismos de solución de conflictos o situaciones que pudieran variar la situación del prestatario en las condiciones que contrató. El objetivo último es reforzar las garantías para los prestatarios en el proceso de contratación y evitar en última instancia la ejecución de este tipo de préstamos en vía judicial con la consiguiente pérdida de la vivienda.»</p>
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		<title>Anteproyecto de LD y libre elección de forma jurídica para clubes profesionales: ¡por fin!</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Mar 2019 09:00:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>No son pocas las ocasiones -alguna de ellas en el blog- en las que al hilo del modelo organizativo de los clubes profesionales (ojo hablamos de clubes profesionales o «profesionalizados» sólo), he tenido ocasión de pronunciarme a favor de la libre elección de la forma jurídica para los clubes deportivos . Y, por fin, dicho.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>No son pocas las ocasiones -alguna de ellas en el blog- en las que al hilo del modelo organizativo de los clubes profesionales (ojo hablamos de clubes profesionales o «profesionalizados» sólo), he tenido ocasión de pronunciarme a favor de la libre elección de la forma jurídica para los clubes deportivos . Y, por fin, dicho modelo, mucho más respetuoso con libertades constitucionales como la libertad de empresa, es el que, a grandes trazos, introduce el anteproyecto de Ley del Deporte en sus artículos 74 y ss.</p>
<p>En dichos preceptos se regulan las sociedades de capital deportivas para clubes profesionales o profesionalizados, permitiendo que allí dónde sólo existía la posibilidad de acudir a la SA, se pueda escoger  modelos más flexibles como la SL. En relación con esta cuestión y para no ser reiterativo, simplemente me permito hacer unas observaciones muy sucintas:</p>
<p>&#8211; Comparto plenamente el modelo, más flexible, ágil y adaptado tanto a los precedentes de las SADs como a la realidad económica actual del deporte profesional o cuasiprofesional. Contribuye el modelo, además, a desterrar el concepto de «burbuja» o «complejo de isla» del fútbol profesional, como actividad económica y empresarial ¿por qué ha de mantener especialidades más allá de las estrictamente justificadas frente a otras actividades económicas?. No comparto sin embargo, la escueta justificación del mismo en la Exposición de Motivos. No debe ser el justificante del cambio la desacertada Decisión (UE) 2016/2391, de la Comisión, de 4 de julio de 2016, que ya<a href="http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/"> criticamos aqu</a>í, y ahora revocada por la STJUE de 26 de febrero de 2019, como anticipábamos, sino una reflexión más general del agotamiento del modelo anterior que ya había dado suficientes muestras de su ineficacia hasta el surgimiento del control económico financiero.</p>
<p>-Se trata de que actividades económicas y en muchos casos empresariales en sentido estricto (fútbol de 1ª y 2ª y ACB desde luego, además de otras competiciones de otras especialidades deportivas) gocen de los mismos instrumentos jurídicos que el resto de actividades económicas (con las ventajas que atribuyen), algunos de ellos mucho más sencillos y flexibles (SLs) que las SAs permitidas hasta ahora. Y, ello, una vez que el modelo consistente en la imposición de la SAD como instrumento para garantizar la solvencia financiera de los clubes, medida excepcional y que el transcurso de los años ha confirmado desacertada, se ha visto superada.</p>
<p>&#8211; La intervención pública y normativa en este punto, claro está, justificada por los intereses públicos concurrentes, guiada por la proporcionalidad necesaria, debe limitarse a imponer un control económico financiero, como ahora ya se regula en el anteproyecto (una medida de intervención -imponer formas de presupuestar- exitosa pero ajena al funcionamiento ordinario de cualquier actividad empresarial). La solvencia de los clubes ha quedado acreditado que es un problema de fondo y no de forma jurídica.</p>
<p>&#8211; ¿Por qué negar a pequeños clubes en crecimiento el acceso a la SL, forma jurídica del «emprendedor» por excelencia?.</p>
<p>En fin, son estas unas primeras reflexiones «a vuela pluma» que no desarrollo más para no aburriros en exceso. En el blog podréis encontrar otras muchas entradas al respecto.</p>
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		<title>La DGRN y la retribución de administradores sociales después de la STS de 28 febrero 2018</title>
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		<pubDate>Mon, 26 Nov 2018 20:01:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En no pocas ocasiones nos hemos referido en el blog a la retribución de los administradores sociales y a la polémica doctrinal y jurisprudencial que ha seguido a la reforma de la LSC por la Ley 31/2014. En esta ocasión, se ha conocido ya la primera resolución de la DGRN -30 octubre de 2018-, que se dicta después de la Sentencia de 28 de febrero de 2018 pasada, en la que pese a la literalidad de la reforma de mantenía el principio de «reserva estatutaria» en la determinación de los conceptos retributivos del administrador social sin hacer distinción entre funciones ejecutivas o no.</p>
<p>La RDGRN destaca que aun cuando la única STS existente post reforma «vuelva» a la reserva estatutaria, dicha reserva debe ser interpretada de forma flexible, criticando la falta de concreción de los criterios de flexibilidad que deben ser considerados.</p>
<p>En concreto, de la DGRN destaca lo siguiente:</p>
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<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>«&#8230; añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, <strong>ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria»</strong>. Sin embargo, <strong>pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco estatutario– a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el art. 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».</strong></p>
<p>6. Como advierte el recurrente en su escrito, el criterio mantenido por <strong>la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único pronunciamiento dictado en tal sentido. Sin perjuicio de ello, conviene analizar las previsiones estatutarias cuestionadas por el registrador en su calificación a la luz de los pronunciamientos de la Sentencia, tarea que debe comenzar por la comparación del texto a que esta se refiere y el considerado en este recurso</strong>. La cláusula impugnada judicialmente excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la compañía respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.o de la Ley de Sociedades de Capital». <strong>Por el contrario, los dos párrafos cuya inscripción ha sido rechazada no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas (párrafo tercero) y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (párrafo cuarto).</strong></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 14">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Alega el registrador en su calificación que los párrafos censurados no establecen el sistema o sistemas de retribución de los consejeros ejecutivos. De la lectura del párrafo cuarto del artículo 18 presentado a inscripción resulta que en él se incluye la eventual indemnización por cese anticipado en sus funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro, y del párrafo segundo del mismo artículo estatutario se desprende que también están incluidos los conceptos de dietas de asistencia y de indemnización por fallecimiento. <strong>Aun entendiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, extremo que la sentencia no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no puede apreciarse el mutismo que el Registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica. Así las cosas, puede decirse que la calificación negativa comporta una petición de principio, cual es que el texto estatutario será aplicado precisamente para contravenir la concreta interpretación de la legalidad que se defiende, sin que en su redacción consten indicios que permitan deducir necesariamente tal resultado.»</strong></p>
</div>
<p>No será este, con seguridad, el último capítulo de la «batalla».</p>
</div>
</div>
</div>
<p>&nbsp;</p>
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