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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Derecho de Sociedades &#124; </title>
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		<title>El Consejero independiente representante de la afición en las SAD (I)</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jun 2023 08:14:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Son muchas las novedades de todo tipo las introducidas por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD), pero me centraré brevemente en las relacionadas con la organización de las entidades deportivas profesionales, y en particular, las que afectan a la SAD. Desde una perspectiva general, me he referido al nuevo modelo y.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Son muchas las novedades de todo tipo las introducidas por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD), pero me centraré brevemente en las relacionadas con la organización de las entidades deportivas profesionales, y en particular, las que afectan a la SAD.</p>
<p>Desde una perspectiva general, me he referido al nuevo modelo y sus debilidades y cuestiones no resueltas en <a href="https://almacendederecho.org/la-ley-del-deporte-y-la-oportunidad-perdida-para-reconocer-la-libertad-de-organizacion-juridica-a-los-clubes-profesionales">este post que el prof. Alfaro me invitó a publicar en Almacén de Derecho</a>.</p>
<p>En este contexto de imprecisión técnica en la regulación del nuevo modelo, llama poderosamente la atención la figura del Consejero independiente «representante de los intereses de la afición».</p>
<p>Es el artículo 71 de la LD el que <strong>reconoce y regula esta novedad, no sólo en el ámbito específico de las SAD, sino en general, en el del derecho societario y gobierno corporativo, como es la aproximación de un consejero independiente en una suerte de dominical por su expresa vinculación a unos intereses concretos (aun cuando no sean de propietarios de capital social) y su elección a través de un método de sufragio directo con una base electoral de imprecisa definición.</strong></p>
<p>Reza el referido precepto lo siguiente:</p>
<p class="parrafo"><em>1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, <strong>debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.</strong></em></p>
<p class="parrafo"><em>Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.</em></p>
<p class="parrafo">
<p class="parrafo">PD: Un minuto de silencio a modo de reflexión necesaria antes de comenzar con el análisis concreto de la medida en sucesivos y ulteriores posts&#8230;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La reforma de la LSC por la Ley 5/2021: ¿interés de la empresa?</title>
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		<pubDate>Wed, 14 Apr 2021 16:58:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Por fin se publica en el BOE de hoy 13 de abril, la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y otras normas financieras en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas de las.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Por fin se publica en el BOE de hoy 13 de abril, la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y otras normas financieras en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas de las sociedades cotizadas.</p>
<p>La publicación de tan esperada reforma de la LSC, me obliga a desperezarme y salir de mi letargo «bloguero», porque la ocasión lo merece, desde luego. Estamos ante una muy relevante reforma que introduce cuestiones de importante calado en la LSC, unas muy conocidas y otras no tanto. No aporta nada a estas alturas ya una enumeración de las principales novedades, cuando ya existen muy buenos comentarios y post al respecto (sivan de ejemplos estos del profesor Alfaro (aquí y aquí), este del profesor Miquel (<a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2021/04/13/la-reforma-de-la-lsc-la-ley-5-2021/" target="_blank">aquí</a>) o este de la profesora Fernández Torres (<a href="https://www.globalpoliticsandlaw.com/2021/04/13/reforma-ley-sociedades-capital/">aquí</a>).</p>
<p>Me detendré por ello, en este post y sucesivos, en alguna de las cuestiones que más me han llamado la atención. La primera de ellas es la desafortunada (siendo suaves) modificación, nada más y nada menos, del artículo 225.1 de la LSC, el deber de diligencia de los administradores sociales.</p>
<p>La nueva redacción del precepto es la siguiente:</p>
<p><em>1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; <strong>y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.</strong></em></p>
<p>El último inciso es el añadido: el interés particular de la empresa como un elemento a tener en cuenta en la diligencia del administrador social.</p>
<p>Se trata de una «ocurrencia», cuya finalidad y sentido técnico no alcanzamos a comprender, y respecto de la cuál me limito a plantear las siguientes preguntas:</p>
<p>&#8211; Siendo el interés social uno de los conceptos que más literatura académica y discusiones genera, ¿qué aporta ahora el novedoso interés de la empresa?</p>
<p>&#8211; ¿Por qué esa confusión entre empresa y sociedad en el marco de una ley reguladora de las sociedades de capital?</p>
<p>&#8211; ¿Qué hacemos con la lealtad con el interés social del artículo 227 LSC? ¿La lealtad lo es respecto del interés social y la diligencia se relaciona con el interés de la empresa?</p>
<p>&#8211; ¿Cómo se relacionan entre sí los conceptos de interés social e interés de la empresa?¿comprenden realidades distintas?</p>
<p>En fin.</p>
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		<title>Las formas vacías no suelen conducir a un resultado satisfactorio&#8230;</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2020/07/las-formas-vacias-no-suelen-conducir-a-un-resultado-satisfactorio/</link>
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		<pubDate>Wed, 29 Jul 2020 21:50:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>A propósito de la reciente Resolución de 20 de marzo de 2020 de la antigua DGRN (me niego al uso del nuevo nombre), que ha sido ya comentada con mayor acierto y premura por el profesor Miquel o el profesor Alfaro; una única idea reflexión poco elaborada adicional: la solución que se alcanza por excesivamente formalista,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>A propósito de la reciente Resolución de 20 de marzo de 2020 de la antigua DGRN (me niego al uso del nuevo nombre), que ha sido ya comentada con mayor acierto y premura por el <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2020/07/23/junta-convocada-sin-seguir-el-procedimiento-estatutario-aunque-este-acreditado-que-los-tres-socios-conocen-la-convocatoria-no-es-valida-la-resolucion-de-20-3-2020/" target="_blank">profesor Miquel </a>o el <a href="https://derechomercantilespana.blogspot.com/2020/07/cuando-la-dg-no-sabe-lo-que-es-un.html" target="_blank">profesor Alfaro</a>; una única idea reflexión poco elaborada adicional: la solución que se alcanza por excesivamente formalista, me deja frío. No me parece que se resuelva convincentemente el problema, dando absoluta preponderancia al contenido estatutario, cuando formal aplicación lleva a resultados (extraordinariamente) absurdos y los fines que justifican el respeto al contenido de los estatutos como norma institucional básica de la sociedad, están garantizados y cubiertos de forma alternativa.</p>
<p>Este es el tema que se trata a raíz de una convocatoria de junta (absurda) y sirve para actualizar el clásico debate institucionalista-contractualista de las sociedades. Intentando sortearlo, y evitando pisar charcos con mucho barro, no me parece que el formalismo extremo pueda sólo esquivarse remitiéndose a un potencial abuso de derecho objeto de análisis judicial. No sé, no me acaba de parecer redondo, aunque reconozco que es un tema complejo.</p>
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		<title>Covid, reformas y Derecho Mercantil (I)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2020/06/covid-reformas-y-derecho-mercantil-i/</link>
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		<pubDate>Sun, 07 Jun 2020 17:14:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>La «marabunta» normativa en forma de Decretos-ley por la que se ha caracterizado el escenario jurídico del Estado de Alarma, ha afectado también, como todos sabéis, y de una manera intensa, al ordenamiento jurídico mercantil. No ofrece a estas alturas, y después del bombardeo constante de notas, informes y webinars de actualización normativa, referirme en.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La «marabunta» normativa en forma de Decretos-ley por la que se ha caracterizado el escenario jurídico del Estado de Alarma, ha afectado también, como todos sabéis, y de una manera intensa, al ordenamiento jurídico mercantil.</p>
<p>No ofrece a estas alturas, y después del bombardeo constante de notas, informes y webinars de actualización normativa, referirme en detalle a las diferentes reformas de alcance mercantil acontecidas en las últimas semanas, pero sí que puede resultar de utilidad hacer una breve aproximación y resumen de las diferentes novedades, agrupándolas por razón de su finalidad concreta.</p>
<p>Podemos distinguir, de este modo, novedades de tipo (i) contractual, (ii) societario en sentido estricto, (iii) concursales y financieras y, finalmente, (iv) de intervención en operaciones de inversión.</p>
<p>A todas ellas me iré refiriendo brevemente en sucesivos posts, contando como apoyo para ello con las notas elaboradas desde el despacho que podéis encontrar <a href="http://www.cazorlaabogados.com/publicaciones/">aquí</a>.</p>
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		<item>
		<title>IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades (Málaga)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/11/iv-congreso-nacional-de-derecho-de-sociedades-malaga/</link>
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		<pubDate>Tue, 12 Nov 2019 09:26:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Ya está aquí la IV edición de un Congreso de derecho mercantil, el Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, que se está convirtiendo ya en un auténtico clásico. Como destaca la propia presentación del Congreso «Los días 6 y 7 de febrero de 2020, Málaga acogerá el IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, organizado.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Ya está aquí la IV edición de un Congreso de derecho mercantil, el Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, que se está convirtiendo ya en un auténtico clásico.</p>
<p>Como destaca la propia presentación del Congreso <em>«Los días 6 y 7 de febrero de 2020, Málaga acogerá el IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, organizado por el área de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga, con la participación de diversas instituciones y bajo la dirección de Drª María Belén González Fernández (Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga) y de Dña. Amanda Cohen Benchetrit (Magistrada especialista por el Consejo General del Poder Judicial en asuntos propios de lo Mercantil y Asesora del Ministerio de Justicia).</em></p>
<p><em>(&#8230;)</em></p>
<p><em>Consolidado ya como un foro permanente de reflexión sobre aspectos esenciales del Derecho de sociedades, en esta ocasión el Congreso tiene por objeto la problemática relacionada con la separación y la exclusión de socios. El completo Programa que se ha elaborado y los participantes garantizan un alto nivel de las intervenciones programadas, en las que especialistas de renombre abordarán en profundidad cuestiones relacionadas con las causas que motivan o pueden motivar la salida del socio, su deber de lealtad cuando lo hace ejercitando un derecho, la trascendencia de esa salida sobre la solvencia de la sociedad, su vinculación con pactos parasociales y prestaciones accesorias y cuanto se deriva de la liquidación de la posición del socio saliente (las operaciones de devolución de aportaciones en especie, la oposición de los acreedores o la responsabilidad posterior del socio)»</em></p>
<p>Os dejo <a href="http://www.congresoderechodesociedades.es" target="_blank">aquí</a> toda la información relativa al mismo, que espero os sea de utilidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2019/11/iv-congreso-nacional-de-derecho-de-sociedades-malaga/">IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades (Málaga)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<item>
		<title>La DGRN y una interpretación flexible y contextualizada de cláusula estatutaria</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/10/la-dgrn-y-una-interpretacion-flexible-y-contextualizada-de-clausula-estatutaria/</link>
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		<pubDate>Wed, 30 Oct 2019 17:38:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[estatutos]]></category>
		<category><![CDATA[retribución administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me detengo muy brevemente en la RDGRN de 9 de agosto de 2019 que mi compañero y buen amigo Jorge Miquel ha comentado ya aquí, para aplaudir una interpretación de una cláusula estatutaria, flexible, material y contextualizada, alejada de interpretaciones excesivamente formales y literales que más allá de dar seguridad al tráfico jurídico mercantil, en.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Me detengo muy brevemente en la <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2019/10/30/pdfs/BOE-A-2019-15546.pdf" target="_blank">RDGRN de 9 de agosto de 2019</a> que mi compañero y buen amigo <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com" target="_blank">Jorge Miquel ha comentado ya aquí</a>, para aplaudir una interpretación de una cláusula estatutaria, flexible, material y contextualizada, alejada de interpretaciones excesivamente formales y literales que más allá de dar seguridad al tráfico jurídico mercantil, en ocasiones lo entorpecen,</p>
<p>Se trata del análisis de una cláusula estatutaria de retribución de administradores sociales. En concreto el fragmento de la misma que ofrece problemas es el siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«El conjunto de los miembros del Consejo de Administración, en su condición de tales, tiene derecho a percibir una remuneración por el ejercicio de las funciones de supervisión y decisión colegiada propias de este árgano.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>2. Dicha remuneración <span style="text-decoration: underline;"><strong>estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerario y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.</strong></span></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>El importe total de las retribuciones que puede satisfacer la Sociedad al conjunto de sus consejeros en su condición de tales no excederá de la cantidad que a tal efecto determine la Junta General de socias. Dicho importe será de aplicación en tanto no sea modificada por un nuevo acuerdo de la Junta General.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>La fijación de la cantidad exacta a abonar dentro del límite fijado por la Junta General de socios, su distribución entre las distintos consejeros y los criterios que hayan de tenerse en cuenta a estos efectos, la periodicidad de su percepción, así como, en general, todo lo no previsto expresamente por la Junta General de socios, corresponderá al Consejo de Administración&#8230;.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<p>La calificación negativa registral recurrida responde a una supuesta «indeterminación» de los conceptos retributivos por una interpretación literal del «en su caso, «relativo a las dietas.</p>
<p>Dos son las opciones interpretativas del artículo:</p>
<p>(i) Entender que el en su caso se refiere a un concepto retributivo cuya inclusión se delega en la Junta, lo que no sería posible (interpretación de la calificación registral negativa) o (ii) entender que el «en su caso» no deja abierta la decisión de la retribución por dietas a la Junta, concibiendo las dietas como una simple alternativa, sino que existe en todo caso, siempre que se den las condiciones para que se abone: la concurrencia a las reuniones del órgano de administración.</p>
<p>La DGRN hace esta segunda interpretación, con un razonamiento que compartimos plenamente:</p>
<div class="page" title="Page 6">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;">«En el presente caso, la registradora se limita en su escueta calificación a afirmar que resulta indeterminado si existen o no dietas como parte de la retribución. <strong>Pero, si la disposición estatutaria relativa a la retribución de los consejeros se interpreta en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículos 1285 y 1284 del Código Civil), debe entenderse en el sentido de previsión efectiva del sistema de retribución consistente en dietas por asistencia, cuya cuantía determinará la junta general y cuya percepción sólo procederá «en su caso», es decir en los casos en que el consejero asista a las reuniones del consejo de administración.»</strong></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
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		<item>
		<title>Sobre Pactos Parasociales en Santiago</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/10/sobre-pactos-parasociales-en-santiago/</link>
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		<pubDate>Sat, 12 Oct 2019 15:54:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[enforcement]]></category>
		<category><![CDATA[estatutos sociales]]></category>
		<category><![CDATA[oponibilidad]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Tuve la suerte de poder participar el pasado 10 de octubre en el XIII Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal y Societario, con una ponencia sobre la oponibilidad de los pactos parasociales. Antes de nada quería destacar la maravillosa organización del Congreso, ya son muchos los que uno conoce y éste, por todo,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Tuve la suerte de poder participar el pasado 10 de octubre en el XIII Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal y Societario, con una ponencia sobre la oponibilidad de los pactos parasociales.</p>
<p>Antes de nada quería destacar la maravillosa organización del Congreso, ya son muchos los que uno conoce y éste, por todo, probablemente esté en mi top 3. Fantástico.</p>
<p>El tema con el que me tocó pelearme es el de la oponibilidad y el <em>enforcement</em> de los pactos sociales o para sociales frente a la sociedad (A los que el tema os interese os dejo aquí la referencia de <a href="https://www.casadellibro.com/libro-acuerdos-y-pactos-parasociales-una-vision-practica-de-su-contenido/9788491973683/6931630" target="_blank">la obra colectiva sobre pactos parasociales</a> que he tenido la ocasión de dirigir).</p>
<p>Se trata de un tema ya clásico en la doctrina mercantilista en la que la tradicional distinción entre visión institucionalista, por un lado, y contractualista por otro, del derecho de sociedades, ofrecen respuestas muy distintas.</p>
<p>Tuve ocasión de reflexionar sobre el alcance de la STS de 25 de febrero de 2016, que partiendo de la doctrina clásica que niega con carácter general eficacia al pacto frente a la sociedad (por aplicación del 1257 del CC), admite, sin embargo, la posibilidad e que a los pactos omnilaterales se les atribuya cierta oponibilidad -inversa- (eficacia sanadora de un acuerdo), cuando el socio o accionista que impugna, lo hace con mala fe o abuso de su derecho.</p>
<p>Sin perjuicio de que volvamos sobre esta cuestión en ulteriores posts, lo cierto es que cualquiera de los dos planteamientos radicales (no oponibilidad vs oponibilidad en todo caso frente a estatutos de los pactos parasociales), pueden conducir a resultados peligrosos y quizás, como en muchas otras cuestiones, tenga sentido decantare por una posición intermedia, no exenta de diferentes matices. Sobre ella volveremos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>PD: Muchas gracias a los que me animasteis tan cariñosamente a retomar la actividad del blog. Un abrazo.</p>
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		<title>Imposibilidad de subsanar inscripción de aumento de capital por compensación de créditos «abusivo» por un simple acuerdo posterior de Junta</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/06/imposibilidad-de-subsanar-inscripcion-de-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-abusivo-por-un-simple-acuerdo-posterior-de-junta/</link>
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		<pubDate>Thu, 27 Jun 2019 10:44:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[aumento capital]]></category>
		<category><![CDATA[reducción capital]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La cuestión es analizada por la RDGRN de 5 de junio de 2019 en la que se confirma la calificación registral negativa de la escritura de subsanación por entender que, sin perjuicio del régimen de responsabilidad por la realidad de las aportaciones y del mecanismo «causal» que se articule con posterioridad para la reducción del.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La cuestión es analizada por la <a href="https://boe.es/boe/dias/2019/06/24/pdfs/BOE-A-2019-9483.pdf" target="_blank">RDGRN de 5 de junio de 2019 </a>en la que se confirma la calificación registral negativa de la escritura de subsanación por entender que, sin perjuicio del régimen de responsabilidad por la realidad de las aportaciones y del mecanismo «causal» que se articule con posterioridad para la reducción del capital social, resulta necesario un acuerdo de reducción de capital social (modificación estatutaria) con el cumplimiento de todos sus requisitos formales en fase de ejecución, que permita la inscripción registral de dicho acuerdo de reducción de capital social (cuyo aumento habría sido previamente inscrito).</p>
<p>Destaco, a continuación, las consideraciones de la DGRN que me parecen más relevantes:</p>
<p><em>«Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección a terceros que resultan de un registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con aquellos contemplados por la legislación en un registro de personas, como el Registro Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio.</em><br />
<em> Consecuencia de lo anterior <strong>es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales terceros previstos por el ordenamiento. Por ello, la rectificación del contenido del Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas las circunstancias concurrentes</strong>.</em><br />
<em> Adicionalmente, el título deberá contener las medidas de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento.»</em></p>
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		<title>CONGRESO INTERNACIONAL NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO EUROPEO Y DEL DERECHO ESPAÑOL DE SOCIEDADES</title>
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		<pubDate>Mon, 03 Jun 2019 22:28:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[activismo accionarial]]></category>
		<category><![CDATA[Congreso]]></category>
		<category><![CDATA[inversores institucionales]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Los próximos días 6 y 7 de junio tendrá lugar en la UCM el Congreso «Nuevas Tendencias del Derecho Europeo y del Derecho Español de Sociedades». El Congreso, dirigido por las profesoras Fuentes Navarro y Martínez Martínez, aborda las principales novedades del Derecho Comunitario de Sociedades (Directivas 2017/828 y 2017/1132) y su implementación en España..</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Los próximos días 6 y 7 de junio tendrá lugar en la UCM el Congreso «Nuevas Tendencias del Derecho Europeo y del Derecho Español de Sociedades». El Congreso, dirigido por las profesoras Fuentes Navarro y Martínez Martínez, aborda las principales novedades del Derecho Comunitario de Sociedades (Directivas 2017/828 y 2017/1132) y su implementación en España. Destaca en este sentido la publicación del reciente anteproyecto de ley de implementación de la Directiva 2017/828, que será objeto de detenido análisis, a buen seguro, en las diferentes mesas y ponencias del Congreso.</p>
<p>Tengo la suerte de participar en la mesa moderada por el profesor Rodríguez Artigas, analizando muy sucintamente la siempre interesante problemática de los inversores institucionales y las obligaciones de implicación y transparencia que la Directiva 2017/828, les impone.</p>
<p>Os dejo <a href="https://derecho.ucm.es/data/cont/docs/23-2019-05-23-Congreso%20Internacional%20-%20UCM.pdf" target="_blank">aquí</a> más información sobre el Congreso.</p>
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		<title>El Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva no han servido para nada</title>
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		<pubDate>Wed, 01 May 2019 14:21:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo aquí acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo <a href="http://www.registradores.org/wp-content/estadisticas/mercantil/estadistica%20mercantil/Estadistica_Mercantil_2018.pdf" target="_blank">aquí</a> acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de tejido empresarial de nuestro país, y confirma la enorme flexibilidad de la SL).</p>
<p>En este sentido, han sido 10 los valientes ERL constituidos en el 2018 (alguno como proyecto de trabajo de investigación que he tenido ocasión de tutelar, conozco yo&#8230;) y 148 las SL de formación sucesiva&#8230;todo un éxito de La Ley 27 de septiembre de 2013 de Emprendedores. Ninguna duda cabe al respecto de que el modelo de tipo societario apto para el desarrollo de actividades emprendedoras es la SL (por su flexibilidad), y no las figuras de la Ley de Emprendedores cuyo impulso respondió a otros criterios, no la necesidad jurídica y económica del mercado, desde luego.</p>
<p>La propia estadística registral señala lo siguiente:</p>
<p><em>«El primero de los indicadores que nos muestra la “salud” del tejido empresarial nacional es el número de constituciones de sociedades mercantiles. En valores absolutos, en 2018 se constituyeron 96.015 sociedades, un 1,07% más que en el año anterior, recuperando así la senda ligeramente alcista iniciada en 2010, pero lejos de los niveles previos a 2008, que superaban ampliamente las 100.000 constituciones anuales, rozando en 2006 su máximo histórico con casi 150.000 sociedades constituidas. Atendiendo a la forma societaria elegida en el momento de la constitución, un año más las sociedades limitadas demuestran su predominio absoluto, manteniendo el 98,8% del total. Las sociedades anónimas también repiten un 0,4% sobre el total de nuevas sociedades constituidas. Se trata de una distribución totalmente estructural en nuestra economía, dado que la empresa media española es tradicionalmente de pequeña dimensión y baja capitalización, por lo que una sociedad de responsabilidad limitada se adecúa perfectamente a estas características.</em><br />
<em> Del total de constituciones, en 749 casos se ha elegido una forma societaria diferente a sociedad anónima o limitada (esto es, sociedades colectivas, sociedades comanditarias, sociedades de garantía recíproca, FIM o FIAMM, agrupaciones de interés económico,&#8230;), lo que supone un escaso 0,78% del total (1,6% en 2016, y 0,9% en 2017).</em><br />
<em> Con la publicación en el año 2016 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se crean dos nuevas formas societarias; los emprendedores de responsabilidad limitada y las sociedades limitadas de formación sucesiva. Durante el año 2018 se han inscrito en el total del territorio nacional 10 emprendedores de responsabilidad limitada (15 en 2017) y 148 sociedades limitadas de formación sucesiva (167 en 2017), confirmando la escasa repercusión en el total de nuevas constituciones de estas nuevas opciones societarias a la hora de abordar un nuevo proyecto empresarial.»</em></p>
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